Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000117.

PARTE ACTORA: I.C.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.209.328.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V.A., Abogada inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (IPPUNET).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.K., A.R. y G.A.D., Abogados inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.792, 74.441 y 123.497, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO. (66.66%)

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto, y en fecha 05 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 27 de noviembre de 2014, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación la parte demandada, señala que el Juez Segundo de Juicio en la parte motiva de la sentencia recurrida, incurrió en un error al condenar a su representada al pago de salarios retenidos por reposo médico, tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda, arguyendo el recurrente, que en la sentencia apelada el a quo determinó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene suscrito con la empresa un convenio a través del cual ésta paga a sus trabajadores de reposo el 100% de su salario a devengar durante el reposo, y luego de dicho pago se compensa o concilia con los pagos por realizar por la empresa ante el IVSS por concepto de cotizaciones (aporte patronal) de los trabajadores adscritos a su nómina.

Alega el recurrente en la audiencia, que lo cierto es que desde el 17 de febrero de 2012, hasta el 01 de octubre de 2012, su representada pagó a la demandante la totalidad de las indemnizaciones diarias (33.33%), más no su salario, por cuanto existía una suspensión de la relación de trabajo, por una enfermedad, y desde el 01 de octubre de 2012, hasta el 06 de febrero de 2013, le manifestaron a la trabajadora que debía tramitar el pago de las indemnizaciones diarias por reposos certificados por ante el IVSS, y que su representada le pagó por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero del 2013, el 33.33% de su salario, conforme al ordenamiento jurídico, señalando que el restante 66.66% de las indemnizaciones diarias le corresponde pagarlo el ente con competencia en materia de seguridad social IVSS.

Alega el apelante que, no existe un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino una afiliación al sistema TIUNA, a través del sistema “Pago de Prestaciones a través de la factura”, ente al cual se le solicitó mediante comunicaciones de fechas 26 de julio y 29 de agosto de 2012, respectivamente, folios 105 y 106, los desafiliaran de este sistema, en virtud de que el IVSS mantiene una deuda muy alta con su representada.

Finalmente, señala el recurrente que la recurrida no debió condenar en costas a la parte demandada, arguyendo que lo condenaron por la cantidad de Bs. 9.297,54, y la actora en su demanda reclama un monto de Bs. 17.710,22, en virtud de que la demandante laboró hasta el día 06 de febrero de 2013, por renuncia voluntaria y que la fecha colocada en el libelo de demanda, es decir, el 30 de junio de 2013, fue un error material, reconocido por la actora en la declaración de parte.

Por estas razones la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y declare sin lugar la demanda.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la improcedencia del cobro del 66.66 % de diferencia salarial retenida, condenada a pagar a favor de la trabajadora demandante.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la unidad de trabajo denominada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (IPPUNET), en fecha 01 de mayo de 1991, desempeñándose en el cargo de Directora de Talento Humano y Mercadeo, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.321,oo, adicionalmente el beneficio de alimentación.

Señala que, se encuentra de reposo médico contínuo desde el 17 de febrero de 2012, motivado a una multidiscopatía en la cervical, que los reposos han sido expedidos debidamente por el IVSS y presentados a la parte patronal; señala la accionante que la entidad de trabajo tiene un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el año 2005, denominado “Pago de Prestaciones a través de factura”, lo que implica que la empresa debe cancelar a sus trabajadores la totalidad del salario durante los períodos de reposo, y posteriormente, mediante el convenio, la empresa recupera el monto pagado.

Manifiesta la recurrente, que desde su reposo, la entidad de trabajo le había cancelado el 100% de su salario, y que a partir del 01 de octubre la parte patronal arbitrariamente comenzó a cancelarle solo el 33.33% de su salario.

Señala que solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo, quedando signada la reclamación bajo el número 056-2012-03-02573, en la cual no fue posible la conciliación.

Por tal motivo, procede a demandar los salarios retenidos, generados desde el 01 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, y los que se sigan generando hasta la resolución del presente conflicto, mientras continúe de reposo, correspondientes al 66.66% de su salario mensual, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 17.710,22.

En la contestación a la demanda, la accionada alega que, es cierto que la demandante inició la relación laboral a partir del 01 de mayo de 1991, como Directora de Talento Humano y Mercadeo, con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.321,oo, más beneficio de alimentación.

Asimismo, en su escrito de contestación, negó que la ciudadana I.C.Q., actualmente continúe laborando para su representada, motivado a que en fecha 06 de febrero de 2013, la mencionada ciudadana presentó la carta de renuncia voluntaria, ante el IPPUNET; negó la accionada que la demandante se encuentre de reposo médico contínuo, arguyendo que el reposo comenzó el 17 de febrero de 2012, hasta el 06 de febrero de 2013, fecha en que presentó su renuncia; manifiesta la accionada que es cierto que su representada tiene un convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominado “Pago de Prestaciones a través de factura, sin embargo manifiesta que, es hasta el 15 de julio de 2010, que el IVSS incorpora a su representada al Sistema de Pago de Prestaciones a través de la factura.

Señala la accionada que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplía con el convenio de pago, descargando los montos por el sistema, que hasta la fecha no se había cumplido y que además les cargaban intereses de mora, que por tal motivo solicitaron formalmente el retiro del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (IPPUNET), del sistema de “Pago de Prestaciones a través de factura”, indica que por cuanto el IVSS no estaba cumpliendo con lo ofrecido, ni su representada estaba recuperando el monto de lo pagado por esas indemnizaciones, solicitó la conciliación de las cuentas y finiquitar el convenio.

Alega la demandada que, no es cierto que desde el inicio del reposo su representada le haya cancelado el 100% de su salario, y que a partir del 01 de octubre de 2013, su representada arbitrariamente le haya pagado sólo el 33.33% de su salario, lo cierto es que la demandada desde el 17 de febrero de 2012, hasta el 01 de octubre de2013, le pagó la totalidad de las indemnizaciones diarias, no su salario, pues lo que existía era una suspensión de la relación de trabajo, por una enfermedad, en virtud, que para esa fecha ya el IVSS adeudaba a su representada la cantidad de Bs. 51.759,54.

Señala la demandada, que en reunión del C.D. del IPPUNET, mediante comunicación N° IPP-TH-12.10.16.500, de fecha 16 de octubre de 2012, se había acordado, que la demandante debía tramitar el pago de indemnizaciones diarias por reposos certificados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del mes de octubre de 2012 y que además debía retirar la planilla forma 14-52, para el cobro de sus indemnizaciones diarias, pero la demandante siempre solicitó el pago total a su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle los salarios retenidos a la demandante, desde el 01 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, en virtud de la carta de renuncia presentada en fecha 06 de febrero de 2013, cuando se dio por terminada la relación de trabajo, además que su representada pagó a la demandante por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, el 33.33% de las indemnizaciones diarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que el IVSS no ha cumplido con el convenio contraído.

Finalmente señala, que por tales razones, solicita se declare sin lugar la demanda instaurada en contra de su representada, la cual asciende a un monto de Bs. 17.710,22.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales:

• Copia simple, de comunicación IPP-AS-05.11.21.821, de fecha 21 de noviembre de 2005, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la solicitud de afiliación al sistema “Pago de Prestaciones Sociales a través de factura”, corre inserto al folio 06. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al no haber sido desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la intensión de la demandada IPPUNET de afiliarse al sistema de pago señalado.

• Copia simple de la planilla forma 14-01 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica el número patronal de IPPUNET, corre inserto al folio 07. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone.

• Copia simple de comprobante de pago correspondiente a la ciudadana I.C.Q.V., corre inserto al folio 08. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se opone, en cuanto al pago del salario sobre el 33.33%, correspondiente al mes de octubre de 2012.

• Copia simple de oficio emitido por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Académico Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Región Táchira, corre inserto a los folios 69 y 70, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, donde se evidencia la intención de IPPUNET de retirarse del sistema de “PAGO DE PRESTACIONES A TRAVÉS DE LA FACTURA”. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de constancia de trabajo a nombre de la trabajadora, ciudadana Coromoto Quiñónez Valduz, corre inserta al folio 71. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando no es un hecho controvertido el inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado.

• Originales de recibos de pago correspondientes a la ciudadana I.C.Q.V., corren insertos a los folios 72 y 73. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario, y los pagos recibidos por los conceptos y montos en las fechas indicados.

Informes:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta mediante oficio OASCL/N° 0418/2014, de fecha 13 de agosto de 2014, corre inserto en el folio 151 al 153 del presente expediente. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Exhibición de Documento:

Al Instituto de Previsión Social del Personal Académico Universidad Nacional Experimental del Táchira (IPPUNET), a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos.

• Recibos de pago de la ciudadana I.C.Q.V., desde el mes de septiembre de 2012 hasta la presente fecha. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que consignaba en cinco folios útiles las documentales requeridas. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la parte demandada:

Documentales:

• Recibos de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, a nombre de la ciudadana I.C.Q.V., corren insertos del folio 80 al folio 85. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 82 al 85,se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por la actora. En relación a las documentales que corren insertas a los folios 80 y 81 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, y por cuanto no están firmados por la parte demandante, se les niega valor probatorio alguno.

• Originales de certificados de incapacidad y comprobantes, formas 14-73 y 41-52, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos del folio 86 al folio 93. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Originales de comunicaciones emitidas por la comisión de reposo del Hospital General “Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz”, Departamento de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 02 de julio de 2012 y 23 de enero de 2013, anotadas bajo los números 001694, DHPPR 00135/13 y DTS 016-13, que corren insertas del folio 94 al folio 96. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Original de comunicación de fecha 31 de octubre de 2012, de parte de la ciudadana I.C.Q.V., que corre inserta del folio 97 al folio 99. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al retiro de Bs. 5.292,20, del fondo mutual de ahorros.

• Original de carta de renuncia con dos anexos, suscrita por la ciudadana I.C.Q.V., de fecha 6 de febrero de 2013, que corren insertas del folio 100 al folio 102. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al retiro voluntario, y por ende el motivo y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

• Planillas originales por pago de prestaciones a través de la factura, correspondiente al período 2008 – 2013 referente a relación de reposos pendientes por pago al IPPUNET, insertas a los folios 103 y 104. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, y por cuanto son cuentas pendientes entre el IVSS y la accionada IPPUNET, no se les reconoce valor probatorio alguno, en virtud de que son documentales que en el fondo podrían probar elementos de otra naturaleza, pero en el presente caso son ajenos a la controversia planteada por la demandante.

• Comunicación de fecha 26 de julio de 2012, emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por IPPUNET, corre inserta al folio 105. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la recepción de la solicitud de retiro del convenio del sistema de pago de prestaciones a través de factura.

• Comunicación de fecha 29 de agosto de 2012, emitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por IPPUNET, corre inserta al folio 106. Al tener firma y sello húmedo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno, en virtud, de que es una documental que en el fondo podría probar elementos de otra naturaleza, pero en el presente caso estos elementos son ajenos a la controversia planteada por la demandante.

Testimoniales:

De los ciudadanos F.T.C., L.C.L.R. y A.G.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V.- 14.784.560, V.- 5.680.175 y V.- 10.163.342, respectivamente; los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración testimonial, en consecuencia no existen exposiciones para su valoración.

Informes:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha de la audiencia de juicio no constaba respuesta alguna de los informes solicitados, en consecuencia no existe nada que valorar.

• A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que inste al Banco Mercantil a dar respuesta a la solicitud del Tribunal. Se recibió respuesta mediante oficio identificado con el control N° 101492, de fecha 30 de junio de 2014, que corre insertos del folio 142 al 147 del presente expediente. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Declaración de parte:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana I.C.Q.V.; y por la demandada, el ciudadano M.U., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar la declaración de parte, y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente: En cuanto a la ciudadana I.C.Q.V.: a) que ingresó a laborar el año 1991; b) que estuvo de reposo médico por el período comprendido entre el mes de febrero de 2012 al mes de febrero de 2013; c) que la razón de su reposo obedeció a problemas cervicales y dolores lumbares; d) que durante la relación de trabajo estuvo de reposo pre-natal y en el post-natal; e) que cobró el 100 % del salario durante sus reposos médicos, así como los demás trabajadores, sin embargo, desde el 01 de octubre de 2012 al 06/02/2013, sólo cobró el 33,33 % del salario; f) que la relación de trabajo finalizó el 06/02/2013. Referente al ciudadano M.U., en su condición de representante y Presidente del IPPUNET: a) que la Junta Directiva actual está en una situación económica crítica, pues, los pasivos alcanzan la cantidad de Bs.900,oo.; b) que se ha realizado un esfuerzo por el pago de los pasivos laborales de los trabajadores; c) que el IVSS no ha conciliado el pago de los salarios por reposo médico con el aporte a realizar por la institución, con una deuda de Bs.52.000,oo.; d) que en el mes de octubre de 2012, se le realizó una circular a la demandante en la que se le informó que el tramite del pago del 66,66 % del salario por los reposos médicos se tramitaría ante el IVSS; e) que han dirigido cartas ante el IVSS Caja Regional y Dirección de Personal para rescindir el convenio.

Esta prueba se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento de apelación, referido al error supuesto en el cual habría incurrido el Juez de Juicio en la sentencia de mérito, al condenar el pago de los salarios retenidos por reposo médico, sustentado en la existencia de un convenio entre el I.V.S.S. y la parte demandada, aun habiendo solicitado esta última la desafiliación al sistema; señalando también que la demandante no tiene la legitimidad activa para demandarlos, en virtud de que lo no pagado son contribuciones parafiscales; igualmente arguye la recurrente que no existe convenio alguno entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (IPPUNET), que en realidad lo que hay es una afiliación al sistema TIUNA, denominado pago de prestaciones a través de factura; que su representada pagó el 33.33 % del salario, y que le corresponde al IVSS el pago del 66.66% restante, todo ello motivado a que el IVSS, mantiene una deuda alta con su representada; que procedieron a informar a la trabajadora que tramitara el 66.66% del pago del salario por ante el IVSS, desde el 01 de octubre de 2012, hasta el 06 de febrero de 2013.

Sobre ello, esta Alzada considera, que al existir un convenio vigente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (IPPUNET), conforme se desprende el informe remitido por el IVSS, que corre inserto al expediente en los folios 151 y 152, donde informa:

(…)

En respuesta al Oficio Nro. J2-192-2014, inherente a la ciudadana I.C.Q.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.328, se le informa que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (IPPUNET), Sí tiene suscrito un Convenio de Pago a través de Factura en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual manera, es competencia de la empresa en mención cancelar el 100% del salario a la ciudadana antes descrita. Cabe destacar, que el Convenio hoy día se mantiene vigente

.

Así las cosas, tomando en consideración que aun cuando pudiera admitirse que hay una suspensión de la relación de trabajo, lo cual fue alegado, dado el reposo admitido por ambas partes, lo cual implicaría que la trabajadora no presta el servicio y la empresa no está obligada a cancelar el salario; sin embargo, el artículo 73 de la norma sustantiva del trabajo, vigente, establece en su segundo párrafo, que en este caso, el patrono estará obligado a pagar al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, por lo cual, desprendiéndose de autos que sí existe y está vigente el convenio señalado, y que la empresa se compromete a través de este convenio a cancelar a sus trabajadores el 100% del salario, por consiguiente, al evidenciarse de la prueba de informes corriente en los folios señalados up supra, que al encontrarse vigente el convenio denominado pago de prestaciones a través de factura entre el IVSS y el IPPUNET, y al no existir prueba alguna que desvirtúe el señalado convenio, este sentenciador debe confirmar lo condenado en la sentencia recurrida. Y así se decide

Referente a la carencia de legitimación de la trabajadora, alegada por el recurrente, considera esta instancia que no resultan imputables a la trabajadora las controversias que puedan existir entre los suscribientes del señalado convenio, por consiguiente, al encontrarse vigente el pago de prestaciones a través de factura entre el IVSS y el IPPUNET, y que el reclamo está referido de manera clara, a salarios retenidos por la empresa conforme al convenio, y no sobre contribuciones parafiscales, como lo quiere hacer ver la recurrente, es que esta alzada debe desechar los argumentos de recurrencia planteados y ratificar lo condenado por el a quo sobre la legitimidad de la demandante y de lo demandado. Y así se decide.

Asimismo, con respecto al alegato de la improcedencia de las costas procesales, esta Alzada considera conveniente establecer, que la jurisprudencia patria proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se apega esta alzada, establece que en todo caso, el vencimiento total no está asociado a la condena del monto total demandado, sino a la procedencia del concepto requerido libelarmente, lo cual es lo ocurrido en el presente caso, es decir, la condena está dada por la orden del Juez de Juicio de pagar el 66.66% del salario retenido por la demandada a la actora, que fue el concepto demandado, por lo que ante la carencia de alegatos y pruebas sobre privilegios de exoneración de costas, es que este sentenciador debe confirmar lo condenado en la sentencia recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora lo siguiente:

- Diferencia salarial retenida del 66,66 %, correspondiente al período de reposo del 01 de octubre de 2012, al 06 de febrero de 2013: La cantidad de Bs. 9.297,54.

Para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.297,54), que deberá pagar la demandada a la parte actora.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana I.C.Q.V., en contra del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (IPPUNET), y se condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.297,54), por cobro de diferencia de salario del 66.66% por reposo médico.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre los conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

El secretario

SP01-R-2014-117

JFE/jggs.

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