Decisión nº 1959-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de Octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34576-2013.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1959- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: E.J.B.C..

Defensa Técnica: ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco casa No. 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Octubre del año 2013, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.B.C., a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano H.A.M., para que me asista en los actos que se sigan en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco casa No. 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quien se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, el cual expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.J.B.C., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representada. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.B.C., al haber sido aprehendida el día veintiocho (28) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca Toyota, Tipo Sport Wagon, tipo Camioneta, de color beige, signado con la placas AH313VA, que se desplazaba por la carretera Panamericana, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales. Una vez estacionado, al bajarse del vehiculo se pudo notar que este poseía un arma de fuego en el cinto del pantalón, por lo que de inmediato se le solicitó que la mostrara y que mostrara el porte de reglamento, manifestando el ciudadano no poseerlo, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como E.J.B.C., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.B.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: E.J.B.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Seco, Estado Trujillo, nacido en fecha 17/07/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.377.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, hijo de D.C. y de F.B., residenciado en el sector Río Seco, calle baja, casa s/n, frente al mercal de Deomira, Chejende, Estado Trujillo, teléfono de contacto 0424-7008918, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado H.A.M., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.J.B.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP: 623, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, ese mismo día aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.J.B.C., momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca Toyota, Tipo Sport Wagon, tipo Camioneta, de color beige, signado con la placas AH313VA, que se desplazaba por la carretera Panamericana, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales. Una vez estacionado, al bajarse del vehiculo se pudo notar que este poseía un arma de fuego en el cinto del pantalón, por lo que de inmediato se le solicitó que la mostrara y que mostrara el porte de reglamento, manifestando el ciudadano no poseerlo, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, quedando identificado como E.J.B.C., siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, para ser conducido por ante este Juzgado de Control para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 623, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 06 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 07 y su vuelto); de la planilla de Datos Filiatorios (folios 08 y 09); del acta de Registro de Cadena y Custodia N° 435 (folios 10 y 11 y sus vueltos); de la Boleta de Retención del Vehiculo (folio 12); de las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas (folio 13); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 14) y de la boleta de Retención de arma de fuego (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiochos (28) de Octubre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de esta Instancia Judicial. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.B.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.J.B.C., a quien la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R.E., le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado E.J.B.C., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1959-2013 y se ofició con el Nº 5426 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El Imputado,

E.J.B.C.

La Defensa Técnica,

Abg. H.A.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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