Decisión nº 0595-2011. de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de Julio de 2011

201° y 152º

C03-22.194-2010

24-F21-0801-2010

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio del año 2011, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano YANQUIS E.C.G., por la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.A.M.L.; y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.Y.R.. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ha comparecido la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, la Abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensa Pública Quinta, actuando en colaboración solo para esta acto con la defensa pública cuarta, y los ciudadanos M.D.L.A.M.L. y J.C.Y.R., en su condición de víctimas, no así el imputado de autos, ciudadano YANQUIS E.C.G., a quien le fue librado mandato de conducción. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo, es todo. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, se insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano juez continúan presentes la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, la Abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensa Pública Quinta, actuando en colaboración solo para esta acto con la defensa pública cuarta, y los ciudadanos M.D.L.A.M.L. y J.C.Y.R., en su condición de víctimas, no así el imputado de autos, ciudadano YANQUIS E.C.G., a quien le fue librado mandato de conducción. Es todo.” En este acto, el ciudadano J.C.Y.R., solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “El me trata a mi, pero el cree que yo voy a ir para el Tribunal si voy me ponen los ganchos, además siempre se la mantiene armado con un machete y me amenaza con causarme daño, es todo”. Seguidamente la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, Abogada MARVELYS E.S.G., pide el derecho de palabra, otorgándoselo el tribunal, quien expuso: “Visto que el imputado de autos ciudadano YANQUIS E.C.G., no aparece registrado en el sistema de presentación llevado por este Tribunal, es decir no ha cumplido en los últimos tres (03) meses con el régimen de presentación impuesto por este Juzgado, y el mismo no ha acudido a los llamadas que le a hecho el Tribunal, esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a este digno tribunal le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordado el día 04-11-2010, en la audiencia de presentación de imputado, en razón de ello y en consecuencia solicito se le libre orden de aprehensión, es todo” En este estado el Juez de Control, una vez escuchadas las partes, tomó la siguiente decisión sobre la base de las consideraciones : “Escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, mas aún lo explanado en este acto por la hoy víctima, ciudadano J.C.Y.R., y en base a que en nuestro sistema de justicia existe prohibición expresa del juzgamiento del imputado en ausencia, a fin de garantizarle el derecho a ser oído y presentar sus descargos con ocasión a la acusación interpuesta en su contra, esta actividad judicial forzosamente acuerda suspender la celebración de la audiencia oral (audiencia preliminar), hasta tanto sea localizado el ciudadano YANQUIS E.C.G., por lo que considera necesario ordenar la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al mismo en el acto de presentación y consecuencialmente, ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, toda vez que, de la revisión efectuada a las actas se puede observar que en dos oportunidades ha sido diferida la presente audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos YANQUIS E.C.G.; asimismo, de la revisión realizada al sistema automatizado de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se desprende que no se ha presentado a los fines de ser ingresado en el sistema para así poder llevar el control de sus presentaciones como cumplimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 04-11-2010 en el acto de presentación, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se revisaron los libros de presentación llevados por este Tribunal y se pudo constatar que dicho imputado se presentó en tres oportunidades, los días 07-12-2010, 20-01-2011 y 23-02-2011, según se observa en el libro Nº 7, folio 257; por lo que aplicando el control Judicial contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose así que existe una conducta contumaz y recurrente en cuanto a las incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano antes mencionado, con lo cual, a los fines de asegurar que se cumplan los actos procesales pautados a fin de no causar retardo procesal considera conveniente librar la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de su localización y posteriormente sea trasladado al Retén Policial de San Carlos en el cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que me confiere la Ley, ordena: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares dictadas en favor del ciudadano YANQUIS E.C.G., en el acto de presentación de imputado y consecuencialmente acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION y que el mismo sea ingresado en el Reten Policial de San C.d.Z., en el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del referido ciudadano y en caso contrario su inclusión en el Sistema de Información Policial llevado por ese órgano policial. OFICIESE LO CONDUCENTE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Se registró la presente Decisión bajo el N° 0595 – 2011 y se libró oficio bajo el Nº 2.606 - 2011. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se da por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

El Juez Tercero de Control,

Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

La Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

Las víctimas

M.D.L.A.M.L.

J.C.Y.R.

La Defensa en colaboración con la defensa pública N° 4.

ABG. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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