Decisión nº 1.217–2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de Junio de 2.013

203° y 154º

DECISION Nº 1.217 – 2013 Causa Penal N° C02-29.686-2013.

Causa Fiscal No. 24-F21-MP66536-2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME A LOS NUMERALES 1 (PRIMER SUPUSTO) Y 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL COPP

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada I.E.R.E..

IMPUTADO: L.A.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.487.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y de L.S., y residenciado en el Sector La Conquista, calle El Milagro, casa S/N, diagonal a la Bodega “La Mano de Dios”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 758 90 41.

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA TECNICA: L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local Nº 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-7291107.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, el día el día cuatro (04) de febrero del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), momento en que una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, integrada por los funcionarios Agente T.S.U. P.C., Inspector Jefe L.R., Sub Inspector D.G., Agentes de Investigaciones WILCAR DAVILA y L.G., se encontraba en el operativo “a Toda Vida Venezuela”, dentro de la jurisdicción, a bordo de la Unidad P-30858, específicamente en la vía Panamericana, frente al Banco Bicentenario de la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a los ciudadanos L.A.R.S., y el adolescente OYANDRUTH A.A., en una motocicleta de color rojo, los cuales vestían para el momento el conductor un suéter color gris y jeans de color negro, y el copiloto un blue jeans y un suéter de color rosado, siendo éste quien desenfundó un arma de fuego, sometiendo a la víctima C.A.R.Z., que vestía un suéter manga larga de color rojo y un blue jeans, por lo que se acercaron hasta el ciudadano que portaba el arma de fuego, quien resultó ser L.A.R.S., y al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huída, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo éste caso omiso y originándose una persecución en caliente, y a escasos metros cuando se disponía a abordar la motocicleta específicamente en el sector La Popita, parte posterior de la “Farmacia Caja Seca”, frente al establecimiento Comercial “Ferretería Fama del Pueblo”, el copiloto quien portaba el arma de fuego, se cayó del vehículo automotor y el arma que portaba al impactar con el pavimento se le desprendió de la mano, quedando en el piso, resultando esta un arma de fuego, tipo revólver, con empuñadura de madera.

Es el caso, que el conductor adolescente C.O.A. colisionó a escasos metros, producto de una mala maniobra, por lo que los efectivos pasaron a abordarlos con la debida precaución, el ciudadano imputado L.A.R.S. y el adolescente nombrado, optaron por una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza física para someterlos, siendo identificados, procediendo a la aprehensión de los mismos, realizando la inspección técnica pertinente, manifestando el adolescente C.O.A.A., de manera voluntaria que el vehículo marca moto empire Keway, modelo horse, serial de carrocería 812K3AC18CMO94341, serial del Motor KW162FMJ1780799, Placas AA7K79N, era de un ciudadano apodado “El Blindado”, y que este tenía conocimiento que la victima iba a depositar una cantidad de dinero y prestó el vehículo automotor para cometer el hecho punible, quedándose en las inmediaciones del lugar, huyendo del mismo al apersonarse la comisión.

Del mismo modo, el adolescente señaló la dirección de residencia de “El Blindado”, quien reside en el Sector R.B., diagonal al colegio A.J.d.S., ciudadano este que había sometido al encargado de la tienda “El Castillo del blumer”. Seguidamente se entrevistaron con moradores y transeúntes que estaban en el lugar de los hechos, los cuales les manifestaron no tener impedimento en rendir entrevista, quedando identificados como J.J.S.G. y V.C.R., más tarde se trasladaron hasta “El Castillo del Blumer”, ubicado en el sector Franja de Oro, vía al Terminal de pasajeros, logrando entrevistarse con el ciudadano C.A.R.Z., quien indicó que ciertamente había sido abordado por dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y que intentó despojarlo del dinero que poseía, siendo transportado por la comisión policial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, a fin de formular la respectiva denuncia, conjuntamente con los ciudadanos detenidos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además por los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 de la norma penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado y castigado en el artículo 277 ibidem, en detrimento del ciudadano C.A.R.Z., y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por el injusto legal de tipo delictivo de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por cuanto no logró probar que tal delito se haya realizado.

En ese sentido, aparece inserta a la investigación las siguientes actuaciones: acta policial S/N, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folios 05, 06 y 07 y sus respectivos vueltos); de las actas de notificación de derechos de imputados, (folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto y 10, 11 y su vuelto y 12); de las actas de inspección técnica marcadas con los Nros. 100 y 099, de fechas 04 e febrero de 2013, (folios 13 y 14 y sus vueltos); de las planillas de Registros de Cadena de C.d.E.F. Nº 024-13, (folios 15 y 16); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.A.R.Z., J.J.S.G. y D.C.R., (folios 17, 18 Y 19 y sus vueltos); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales como registro de improntas, practicada al vehículo moto marcada con el Nº 9700-233-639, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013 (folio 27 y su vuelto y 28); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento signada con la nomenclatura 9700-201-03-02-13, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, efectuada a un arma de fuego marca SMITH & WESSON, incautada (folios 30 y su vuelto y 31); de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-201-04-02-13, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, realizada a un teléfono marca Nokia incautado en el procedimiento, (folio 32 y su vuelto); y de los resultados del Informe Balístico Nº 9700-135-0501, de fecha ocho (08) de febrero de 2013, debidamente firmada por el Agente T.S. U. ELIMENES GIL, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo (folio 60 y su vuelto), observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, inculpado el ciudadano L.A.R.S., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, en cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan constituido voluntariamente con un objetivo común y que ese objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deba ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano L.A.R.S., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano L.A.R.S., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano L.A.R.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del L.A.R.S., plenamente identificado en aparte anterior, por el injusto legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.217 – 2013, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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