Decisión nº 0265-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de marzo de 2.010

199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.674-2.010

Causa Fiscal N° 24-F21-229-2.010

RESOLUCION N° 0265-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano D.G.M., por parte de la abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segundo de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Tercera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.G.M., quien fuera aprehendido en fecha 23 de marzo de 2.010, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano D.G.M., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, actas de investigación penal; actas inspección técnica N° 61-03; registro de cadena de custodia; actas de entrevista penal tomadas a los ciudadanos ALDENAGO E.M. y M.D.C.R.Z.; informe de experticia medico practicado a la hoy víctima; acta de notificación de derechos y actas de identificación de denunciante, víctima o testigo. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.S.S.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como D.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.591.505, soltero, obrero, residenciado en el sector R.B., puente de los Muñecos, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Tercera, quien señaló: “Del análisis de las actuaciones que corren agregadas a la causa, se desprende que en dichas actuaciones no hay señalamiento alguno que incrimine a mi defendido, si hay testigos, pero no son testigos presénciales de que mi defendido fuera la persona que le causó las lesiones a la hoy víctima, aunado a ello no hay denuncia por parte de la víctima que indique que mi patrocinado fue o haya sido el responsable del hecho delictivo; es de hacer notar que del acta policial se evidencia que aprehenden a mi patrocinado por una llamada anónima, siendo un delito en Venezuela el anonimato. Ciudadana Juez, no existe denuncia por parte de la víctima, por lo tanto, al haber denuncia no hay delito que imputar, no hay testigos presénciales que hagan señalamientos a mi patrocinado, mas aún las entrevistas realizadas en las actuaciones indican que la presunta víctima andaba junto a otra persona, esta defensa se pregunta, porque la persona anónima señala a mi defendido y no al otro que andaba, es por ello, que pone en duda la responsabilidad penal de mi defendido y al haber duda esta beneficia al imputado de marras. Por todo lo antes expuesto, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada I.E.R.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.G.M., a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.S.S.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde a su defendido libertad plena e inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios K.M. y J.C., en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a fin de verificar el ingreso de una persona de sexo femenino presentando heridas en el rostro, donde fueron atendidos por la Doctora G.G., placa 11213, quien les manifestó que la persona que ingresó presentaba una herida en la región temporal izquierda, fractura de orbita izquierda, fractura de tabique nasal y la cual había sido identificada como E.Y.S.S.. A la par, el Tribunal el Tribunal deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.R.Z., quien entre otras cosas manifestó que iba a llevar a sus hijos al colegio y escuchó rumores que había una señora en el rió Capiú medio, que había sido violada y estaba golpeada, por lo que procedió a montarla en una camioneta para llevarla al hospital de Caja Seca y a una pregunta formulada por el receptor de la entrevista referente a si la ciudadana hoy víctima le hizo alguna indicación acerca de la persona responsable de los hechos, respondió que ella le dijo que un ciudadano de nombre DARWIN fue quien le hizo eso. A la postre, dichos funcionarios recibieron una llamada anónima de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que por el corredor vial A.J.d.S., específicamente en la entrada Maranatha, sentido Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, se encontraba un ciudadano de nombre DARWIN, quien el día anterior había golpeado a la ciudadana E.Y.S.S.. Motivo por el cual, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta el lugar antes mencionado y practicaron la aprehensión del ciudadano D.G.M., y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de las actas de investigación penal practicadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia (folios 04 y su vuelto, 05, 12 y su vuelto y 13); así como de las actas inspección técnica Nos. 61-03 y 63-03 (folios 06 y su vuelto y 15 y su vuelto); registro de cadena de custodia (folio 07); actas de entrevista penal tomadas a los ciudadanos ALDENAGO E.M. y M.D.C.R.Z. (folios 08 y 09 y sus respectivos vueltos); informe de experticia medico practicado a la hoy víctima (folio 11); acta de notificación de derechos (folio 14 y su vuelto) y actas de identificación de denunciante, víctima o testigo (folios 21 y 22); surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de marzo de 2.010 y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.S.S.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tal peligro la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Así mismo, se trata de un delito complejo ya que se trata del derecho a la vida y el de la integridad física. De modo, que la detención preventiva que decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, éste podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado D.G.M.. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.S.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, concatenado con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano D.G.M., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y diez minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0265 -2.010 y se ofició bajo el Nº 0968 – 2.010.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E. ,

El Imputado,

D.G.M.

La Defensa,

Abg. R.C.L.H.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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