Decisión nº 0504-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de abril de 2.009

198° y 150º

Decisión Nº 0504-2.009. Causa N° C02-1823-2007.

AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar el Acuerdo Reparatorio planteado entre el Imputado J.A.M.L. y las víctimas A.J.P.O., J.P.C.S. y A.R.G.A., en relación a la causa N° C02-1.823-2007, seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 420, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 415 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.P.O. y J.P.C.S., presidido el acto por el Abogado G.B., en su carácter de Juez Segundo de Control (S), actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA M.F.F.. Seguidamente el Juez (S) insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado de autos, ciudadano J.A.M.L., acompañado por el Abogado R.A.R.C., Abogado en ejercicio, y los ciudadanos A.J.P.O., A.R.G.A., y J.P.C.S., este último en nombre propio y en representación de la ciudadana C.C.M.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.764.281, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, así como el ciudadano J.L.M.F., en su condición de representante legal de la Empresa Agrícola TORONDOY, C.A., es todo”.Acto seguido el Juez de Control (S) da inicio al acto y procede a indicara a las partes y presentes sobre la Audiencia y su motivo, expresando los derechos de cada uno, y la necesidad de que el consentimiento sea mutuo y libre; de seguidas pasó a instruir al imputado J.A.M.L., del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó de la siguiente manera: J.A.M.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.979.196, casado, Ingeniero Agrónomo, residenciado en el Municipio T.F.C., Nueva Bolivia, primera calle, primera transversal, casa S/N, a una cuadra del Banco Banesco, teléfono Nº 0416-6503787, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: si llegamos a un acuerdo con el proceso a efectuar el día de hoy, donde estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la ciudadana A.J.P.O., en su condición de víctima, identificándose de la siguiente manera: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.110, soltera, comerciante, residenciado en el sector Grano de Oro, calle 76B, casa Nº 567-341, teléfono Nº 0424-6104788, y expresó “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al ciudadano J.P.C.S., en su condición de víctima, identificándose de la siguiente manera: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.831.429, soltero, comerciante, residenciado en Brisas de Sur, calle 127, casa Nº 35A-85, detrás de la avenida principal, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-4689733, y expresó “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, así como del acuerdo reparatorio propuesto ofrecido a la ciudadana C.C.M.D.A., a la cual represento, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano A.R.G.A., en su condición de víctima, identificándose de la siguiente manera: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.816, soltero, comerciante, residenciado en la calle 76B, sector Grano de Oro, casa Nº 57-350, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-8647394, “estoy de acuerdo con todo lo expuesto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.397.083, e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 64.688, quien hizo la siguiente exposición: “En este estado y en mi carácter de asistencia legal que ejerzo a favor del ciudadano J.A.M.L., así como la asistencia legal a la empresa agrícola TORONDOY, C.A, identificado en actas, y cuya representación legal de la referida empresa, en este acto la ejerce el ciudadano J.L.M., cuyo poder suficiente en original ha sido presentado ante este despacho y una vez cotejado con la respectiva copia fotostática ha sido agregada dicha copia para que forme parte integrante de las presentes actuaciones. En tal sentido, en la mejor defensa de mis asistidos ratifico en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio que fue consignado en fecha 28 de diciembre de 2.006, ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, de cuya ratificación es necesario hacer la salvedad que la cantidad dineraria a que se contrae el presente acuerdo reparatorio y producto de la reconversión monetaria el valor actual de dicha cantidad se entiende como 12.000 mil bolívares fuertes, los cuales serán cancelados en la forma prevista en el particular cuarto del precitado escrito, en tal sentido, ofrecemos y entregamos en este acto y en el orden previsto en dicho particular los siguientes cheques. Se hace entrega a la ciudadana C.C.M.D.A., representada en este acto según poder suficiente que consta en actas procesales por el ciudadano J.P.C.S., según consta en cheque Nº 16783777 girado contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado su cobro a partir de la fecha 13 de abril de 2.009, por la cantidad de 8.000 bolívares fuertes. Se le entrega en este acto al precitado J.P.C.S., del cheque Nº 33783776, por la cantidad de 1.000 bolívares fuertes girados contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado a su cobro a fecha 13 de abril de 2.009. A la ciudadana A.J.P., se le hace entrega del cheque Nº 33783765, por la cantidad de 2000 bolívares fuertes girados contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado a su cobro a fecha 13 de abril de 2.009. Al ciudadano A.R.G.A., se le hace entrega del cheque Nº 37783767, por la cantidad de 1.000 bolívares fuertes girados contra la entidad bancaria Banco Banesco, para ser presentado a su cobro a fecha 13 de abril de 2.009. En tal sentido, y habiendo obrado todas y cada una de las partes presentes en este Despacho libre de toda coerción y en conocimiento de sus derechos e intereses solicito a este Despacho, de conformidad con el particular 7 del precitado acuerdo reparatorio, que este Despacho HOMOLOGUE el acuerdo reparatorio con la consecuencia extinción de la acción penal y el archivo del expediente, previo a las actuaciones legales pertinentes y de conformidad con lo previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.321.840, en su condición de representante legal de la Empresa Agrícola TORONDOY, C.A., la cual libra los cheques del acuerdo, quien se identificó de la siguientes manera, de nacionalidad venezolana, natural de Ciucas, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.840, residenciado en Caja Seca, sector El Batey, en las residencias del Central de Venezuela, Frente a la Guardia Nacional, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-1312576, “En nombre de mi representada Empresa Agrícola TORONDOY, C.A., estoy de acuerdo con el ofrecimiento de los pagos por cumplimiento de acuerdo reparatorio, es todo”. A continuación el Juez otorga la palabra a la represente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada I.E.R., a los fines que emita su opinión en relación al acuerdo reparatorio planteado, quien expuso: “Esta representación fiscal no objeta la homologación del acuerdo reparatorio planteado el cual se ha cumplido en su totalidad en esta audiencia, en virtud que las víctimas han estado de acuerdo con el mismo, es todo”. Seguidamente el Juez expuso: “verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano J.A.M.L. (imputado) y los ciudadanos A.J.P.O., A.R.G.A. y J.P.C.S. (víctimas), el último de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.C.M.D.A., verificado que el delito imputado encuadra en el segundo supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación de las partes, y el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento de los derechos de cada uno, SE HOMOLOGA el referido acuerdo reparatorio, pasándose como en Sentencia de Autoridad de Cosas Juzgada, y se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano J.A.M.L. (imputado) y los ciudadanos A.J.P.O., A.R.G.A. y J.P.C.S. (víctimas), este último en nombre propio así como en nombre y representación de la ciudadana C.C.M.D.A., pasándose como en Sentencia de Autoridad de Cosas Juzgada, y se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 eiusdem. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0504-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. G.B.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.

El imputado,

J.A.M.L.

Las víctimas,

A.J.P.O.

A.R.G.A.

J.P.C.S.

El Abogado Defensor,

R.A.R.C.

El representante legal de la Empresa Agrícola TORONDOY, C.A.,

J.L.M.F.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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