Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMerly Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de julio de dos mil cuatro(2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002636

PARTE DEMANDANTE: I.D.V.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.484.351, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.499.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., (Síndico Procurador del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.390.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

La ciudadana I.D.V.F.S., representada por el Abogado J.Á.F.F., en fecha 12 de Noviembre del 2003, demandó por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo a la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2003, y ordenó la notificación mediante cartel con entrega de compulsa a la parte demandada en la persona de su representante legal el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui. Asimismo se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la notificación del Síndico Procurador Municipal, a quien le fueron concedidos los 45 días continuos establecidos en el señalado artículo, transcurridos los cuales se computó el término para la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Enero del 2004, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, comparece personalmente y se da por notificado en la presente causa. (Folio 37).

En fecha 22 de Marzo del 2004, se inició la audiencia preliminar, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.F., identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la demandante I.D.V.F., y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, ni por sí ni por medio de Apoderado o Representante Judicial alguno. En esa misma oportunidad el Tribunal, ordenó incorporar los medios probatorios y dio por concluida tal audiencia. (Folio 77 y 78)

En fecha 5 de Mayo del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante auto que dictó a tal efecto, que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, así como de los días de despacho transcurridos, y ordenó la remisión del expediente respectivo a éste Juzgado. (Folio 103)

Este Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2004, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijó la audiencia de juicio y ordenó notificar lo conducente mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Aragua, notificación ésta que se llevó a cabo en fecha 11 de Junio del 2004, según constancia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 15 de Junio del 2004. (Folios 106, 107, 108 y 112).

En fecha Primero (01) de Julio de 2.004, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

PUNTO PREVIO

Visto así, observa éste Tribunal que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado,-Contestación de la demanda, Comparecencia a la Audiencia de Juicio- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos -confesión ficta-; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2.002), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989).

Así el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

.

Por su parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Precisado lo anterior, concluye quien aquí juzga que la no presentación del Municipio demandado del escrito de contestación de la demanda y la Incomparecencia en el presente proceso a la Audiencia de Juicio, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y mucho menos admisión de los hechos. Por tanto, debe tener éste Juzgado como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y así se establece.

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

Señala la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 20 de Abril del 2001, comenzó a prestar servicios profesionales como Bioanalista en el Hospital R.R.d.A.d.B., mediante contrato. Que su primer contrato tuvo una duración de ocho (8) meses, que se inició el 20 de Abril del 2001, concluyendo el 31 de Diciembre de 2001, con un salario de (Bs.318.000,oo), mensual. Narra así mismo que posterior a éste contrato suscribió siete (7) contratos, discriminados así: un segundo contrato con una duración de tres meses, con fecha de inicio desde 01-01-2002 hasta el 31-03-2002, con un salario de Bs.450.000,oo, mensual. Un tercer contrato con una duración de tres (3) meses desde el 01-04-2002 al 30-06-2002, con un salario de Bs.500.000,oo mensual; Un Cuarto contrato, con una duración de tres (3) meses desde el 01-07-2002 al 30-09-2002, con un salario de Bs.500.000,oo, Un quinto contrato, con una duración de un (1) mes desde el 01-10-2002 al 31-10-2002, con un salario de (Bs.500.000,oo). Un sexto contrato, con una duración de un (1) mes desde el 01-11-2002 al 30-11-2002, con un salario de (Bs.500.000,oo). Un séptimo contrato con una duración de un (1) mes desde el 01-12-2002 al 31-12-2002, con un salario de (Bs.500.000,oo), y un Octavo contrato, con una duración de tres (3) meses desde el 01-01-2003 al 31-03-2003, con un salario de (Bs.500.000,oo). Que en fecha 28 de Marzo del 2003, fue despedida, sin especificársele la causa del despido. Que agotó la vía administrativa por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, en fecha 10 de Junio del 2003, sin haberse logrado acuerdo conciliatorio con el patrono en dicha instancia. Como consecuencia de lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: 117 días de Antigüedad, 45 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días por Indemnización por Despido Injustificado, 22 días de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas más Bono Vacacional, 22 días de Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional, 30 días de Bonificación de Fin de Año, 7,5 días por Bonificación de Fin de año Fraccionado, 106 días de Días de Inamovilidad laboral, más 120 días de prórroga de inamovilidad, y estima la demanda en la cantidad de (Bs.9.927.955,11).

SEGUNDO

De las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal constata que no hay escrito de contestación de demanda, así como medio de prueba alguno ofertado por la parte accionada.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Como bien ut supra se estableció,-se entenderá contradicha totalmente la demanda-, necesario es precisar la forma como se ha de distribuir la carga de la prueba, a tal efecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 72, que: quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando hechos nuevos, tendrán la obligación procesal de demostrar tales circunstancias fácticas, así mismo dispone la norma “in comento”, “el empleador independientemente de la presencia subjetiva que tenga en la causa, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la Relación de Trabajo” y agrega dicha norma “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Es decir en el caso de marras es a la demandada de autos (Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), a quien le corresponde demostrar que el vínculo Jurídico, que le unía con la accionante de autos, es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto existe en la norma antes mencionada una presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual dispensa de toda prueba a quien la tenga a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano. De igual manera toca a la accionada de autos exponer la causa legal o causas legales del despido, así como la extinción de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, la demandada debe incorporar a los autos los medios probatorios tendientes a demostrar el pago liberatorio, de sus obligaciones, que como patrono le impone la Ley Sustantiva del Trabajo, durante la vigencia y después de extinguido el vínculo laboral, verbigracia; el pago por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestaciones por Antigüedad y la respectiva apertura del Fideicomiso y demás beneficios de carácter laboral a favor de la demandante, derivados de la Relación de Trabajo.

No obstante a lo señalado anteriormente es de la incumbencia del accionante de autos demostrar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por concepto de Inamovilidad Laboral, el cual cuantifica en la cantidad de 226 días, así como lo conducente al pago de 30 días por concepto de Bonificación de fin de año, es decir, debe el actor traer a los autos la norma legal o convencional que confiera u otorgue el beneficio de fin de año en razón de 30 días, por cuanto la misma excede de la concedida por la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales hechos en el proceso han sido demostrados:

La parte actora consignó anexos al libelo de la demanda.

  1. - Marcado “A”, Original de Instrumento Poder. (Folios 8 y 9). En relación a ésta documental, se trata de una documental cuyo contenido merece fe pública, no obstante quien aquí decide no le otorga mérito probatorio alguno, por cuanto no es discutible en la presente causa la cualidad del representante legal de la actora. Y así se establece.

  2. - Marcado “B”, Copia fotostática de contrato de trabajo. (Folio 10). Quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia; la identificación de las partes contratantes, el inicio de la relación de trabajo (20-4-2001), la vigencia del contrato (8 meses), y el salario mensual devengado Bs.318.000,oo, y así se decide.

  3. - Marcados “C, D y E”, Copias simples de tres (3) contratos de trabajo. (Folios del 11 al 16). En merito de esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia; las partes intervinientes, la duración de los contratos (3 meses cada uno), y el salario mensual devengado Bs.450.000,oo, y así se decide.

  4. - Marcado “F, G, H”, Copia simple de tres (3) contratos de trabajo. (Folios del 17 al 22). Quien aquí decide les confiere valor probatorio por cuanto se constata de las documentales mencionadas que los interlocutores sociales que intervienen en ellos son los mismos, el tiempo de duración de dichos contratos (1 mes cada contrato), y el salario mensual devengado Bs.500.000,oo, y así se establece.

  5. - Marcado “I”, Copia simple de contrato de trabajo. (Folios 23 y 24). Quien aquí decide le confiere mérito probatorio, por cuanto se extrae del mismo la identificación de las partes, la duración de éste (3 meses), la fecha de expiración del contrato (31 de Marzo del 2003), y el salario mensual devengado de Bs.500.00,oo, y así se establece.

  6. - Marcados “J y K”, copias simples de las documentales contentivas de constancia de trabajo de fecha 3 de Abril del 2003 y comunicación de fecha 28 de Marzo del 2003, dirigida a la ex -trabajadora. (Folios 25 y 26). Quien aquí Juzga, les otorga valor probatorio a tales documentales por cuanto de las mismas se obtiene que la ciudadana I.D.V.F.S. prestó servicios como “Bionalista (contratada)”, para la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui desde el 20 de Abril del 2001 hasta el 31 de Marzo del 2003, así como la participación que le hacen de la suspensión del contrato. Y así se establece.

  7. - Marcado “L”, folio 27, copia fotostática de acta suscrita por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Cantaura en fecha 10 de Julio del año 2003. Este Tribunal considera que el referido documento merece valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa dando cumplimiento a lo establecido en la Ley.

  8. - La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda. En relación con tal solicitud, ésta Juzgadora considera que no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste declara improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  9. - De la prueba de exhibición, dada la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, resultaría lógico aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición de las documentales originales, empero arriba ut supra tales documentales presentadas en copia simple fueron valoradas en su justa medida por quien aquí decide. Y así se establece.

  10. - En relación a la prueba de informes, éste Tribunal observa que la misma no fue enviada, no obstante a ello en merito de esta Juzgadora, tal medio de prueba es irrelevante por cuanto el mencionado medio de prueba versa, sobre el contenido de la documental que corre inserto al folio 27, marcada con la letra “L”, el cual fue valorado en su justa medida, y así se decide.

MOTIVACION

Ahora bien, fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, la Audiencia de Juicio para el segundo (2do) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de ocho (8) días previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a las 11:00 de la mañana y debidamente notificado como fue el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha 01 de Julio de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se constituyó éste Tribunal a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que a tal acto sólo compareció la parte actora, pero al tratarse la demandada de un órgano que ejerce la representación del Municipio, el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas éstas de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, ésta Juzgadora declara la improcedencia de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, a la audiencia de Juicio. En tal sentido, una vez comprobado que al ente público demandado le fueron respetados todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, quien aquí decide deja sentado que se sentenciará conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, preestablecidas anteriormente y con los elementos probatorios cursantes en autos, y así se establece.-

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Juzgado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto observa en las documentales contentivas de los contratos de trabajo, que rielan en la causa lo siguiente: Entre “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,… (LA ALCALDÍA),…, la ciudadana I.D.V.F.S.,… (LA CONTRATADA),…se ha convenido celebrar, como en efecto por este medio se celebra, un Contrato de servicios Asistenciales Profesionales,…” Parte introductoria de los contratos suscritos.

En la Cláusula Sexta de los mencionados Contratos de Trabajo, suscritos entre las partes arriba identificadas, los cuales corren insertos en los folios del 11 al 24, se lee “LA CONTRATADA, conviene y acepta expresamente que este contrato estará regido por el Código Civil y no por la Legislación Laboral, por lo cual, salvo lo indicado en la Cláusula CUARTA, (…) no tendrá derecho a percibir remuneración por concepto de salarios, compensaciones salariales, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, preaviso, (…), por cuanto se trata de una relación contractual de servicios profesionales y no una relación laboral, ninguna otra legislación laboral ordinaria o extraordinaria, incluyendo el régimen en carrera administrativa” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en el derecho del trabajo se incluye, el Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, El Principio de Irrenunciabilidad, artículo 89 de nuestra carta fundamental, numerales 1. y 2., los cuales se encuentran explanados en los artículos 3, 47 de la Ley Sustantiva del Trabajo, así como en el 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como bien lo ha admitido pacíficamente la doctrina y la Jurisprudencia Nacional y la Comparada, el trabajo es un contrato realidad en cuya virtud el de primacía de la realidad o de los hechos viene a ser uno de los principios fundamentales de los que orientan la inteligencia e interpretación del derecho del trabajo, por él se entiende, que los derechos y obligaciones que de la relación de trabajo surgen se reconocen tales por su naturaleza y no por la denominación que de ellos den las partes. En tal sentido, es impretermitible para esta Juzgadora analizar primeramente si de conformidad con lo establecido en este fallo, en lo atinente a la Distribución de la Carga de la Prueba, la demandada logró demostrar con los medios probatorios que cursan en autos, la existencia de un vínculo jurídico distinto al laboral o por el contrario, verificar, si la calificación -“Contrato de servicios Asistenciales Profesionales”- hecha por las partes al momento de la celebración de los mismos, es con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Precisado lo anterior y examinado el material probatorio evacuado por la parte actora en la presente causa, y en especial vista la nula actividad probatoria por parte de la accionada para desvirtuar lo alegado por la actora, se concluye: Entre la actora I.D.V.F.S., y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI, existió una relación laboral, relación esta que se obtiene una vez verificado los elementos constitutivos de la misma, es decir, la prestación del servicio, la ex–trabajadora prestaba servicios de forma personal como Bionalista al Hospital R.R., cláusula primera en todos y cada uno de los contratos suscritos con la accionada, que corren insertos a los folios del 10 al 24. El elemento Ajenidad-subordinación-dependencia, la ex –trabajadora prestaba servicios en el Hospital R.R. en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, por cuenta de la Alcaldía del Municipio Aragua, donde “LA ALCALDÍA contrata los servicios profesionales de LA CONTRATADA por 36 horas semanales, a los fines de que le preste servicios a (…) como Bionalista (...) dentro de los requisitos establecidos para tal servicio por la Dirección del reseñado Centro Hospitalario” “LA CONTRATADA –IRAIDA DEL VALLE F.S. – deberá hacer acto de presencia y laborar en el referido Hospital R.R.”, cumplir la jornada de trabajo de “Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 AM) y la una tarde (01:00Pm), todas las semanas de todos los meses (…), más seis (06) horas de disponibilidad los días Sábado y Domingo comprendidos en el lapso que dure éste contrato”, Cláusula Primera, Segunda y Tercera del primer contrato, “A” folio10, y Cláusula Primera y Segunda de los sucesivos contratos, “C, D, E, F, G, H y I”, folios 11 al 24. El elemento remunerativo conformado por la estipulación hecha de mutuo acuerdo por las partes intervinientes en la relación de Trabajo, donde “LA ALCALDÍA, por los servicios contratados pagará a LA CONTRATADA la cantidad de (…) que será cancelada por pagos quincenales por nomina (…), LA CONTRATADA, deberá aperturar una cuenta en nomina en (…)” Cláusula Cuarta, contratos que rielan a los folios 11 al 24. En consecuencia y en atención a lo anteriormente descrito forzoso es declarar, la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora I.D.V.F. y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así se establece.-

Con relación a la vigencia de la Cláusula Sexta de los referidos contratos suscritos quien aquí juzga expone: La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de Junio de 1.997, Gaceta Oficial N° 5.152, en su artículo 10, establece que las disposiciones en ellas contenidas son de Orden Público, y en ningún caso serán renunciables ni relajadas por convenios particulares. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de Orden Público, la Doctrina Venezolana señala lo siguiente: “Es necesario reparar en que toda sociedad organizada basa su existencia y su supervivencia en una estructura básica de carácter jurídico y político, cuyo mantenimiento es absolutamente necesario para la cabal realización de sus fines. Por tanto, esta base institucional está por encima de los fines e intereses particulares. Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares.

Las observancias de las leyes laborales y de seguridad social, dentro de la moderna c.d.E. social de derecho, es cuestión de primerísimo orden público,...

El carácter de orden público que indudablemente tienen las disposiciones de la Ley del Trabajo y de su Reglamento, lleva aparejada la consecuencia prevista en el artículo 6 del Código Civil: tales normas NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES” (VILLASMIL B. FERNANDO, Ob. Ct.pp.70). Irrenunciabilidad, rasgo que se colige del carácter de Orden Público necesario reconocido a las normas laborales art. 89 numeral 2, de la Carta Fundamental, cuya inobservancia traería como consecuencia; la declaratoria de Nulidad Absoluta de toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos.

Fundamentada dicha nulidad absoluta en la protección del Interés Público por haber sido violado por el acuerdo o el contrato el Orden Público y las Buenas Costumbres y que debe ser reestablecido aun en contra de la voluntad de las partes, es decir, el contrato afectado de nulidad no es susceptible de ser confirmado por las partes. Es así como los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos pueden adolecer de dos grados de invalidez, y dicha disposición legal se refieren a los actos absolutamente nulos y actos anulables que no es este el caso. El primer caso de Nulidad Absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de Orden Constitucional o Legal que así lo establezcan. En virtud de lo anteriormente establecido y de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Nula de Nulidad Absoluta la Cláusula Sexta contenida en los contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana I.D.V.F.S. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y así se decide.-

En cuanto a la modalidad de Contrato de Trabajo existente y la duración del mismo, es de notar que a pesar de la coexistencia de ocho (08) contratos de trabajos a termino, esta –La Relación de Trabajo -se llevó a cabo sin disolución de continuidad, siendo como consecuencia de ello un contrato de trabajo a tiempo Indeterminado, por cuanto el número de contratos suscritos excedían del permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 74 y de los mismos no se evidencia razones especiales, que hicieren posible la prórroga por más de dos contratos, de modo que permitan excluir la intención presunta de continuar la relación de trabajo o muy por el contrario “Cuando lo exija la naturaleza del servicio; Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país…” ex – artículos 77 y 78 Iusdem. La relación de trabajo se inició el 20 de Abril de 2001 y culminó el 31 de Marzo del 2003, con una duración de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, y así se decide.-

Respecto a la forma de terminación de la Relación de Trabajo, como ya se dejó sentado anteriormente, es obligación procesal de la demandada incorporar a los autos los medios de pruebas tendientes a desvirtuar lo peticionado por el accionante en el libelo de demanda, es decir la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debió en la oportunidad procesal demostrar los motivos o las causas legales por las cuales procedió a despedir a la ex –trabajadora ciudadana I.D.V.F.S., circunstancia esta que no consta en la presente causa, por cuanto de la documental marcada “K” (folio 26), plenamente valorada por esta sentenciadora se desprende que el motivo por el cual fue desincorporada de su lugar de trabajo la ciudadana I.D.V.F.S., obedece a otras razones, en ellas se le indica quedar suspendido su contrato a partir del 1° de Abril del año 2.003, por cuanto otras personas -(03) Bionalistas- vendrían a desempeñar las mismas funciones y que el dinero que le es cancelado será utilizado para de residencia del personal reemplazante. Siendo ello así es preciso destacar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 98 las formas de terminación de la Relación de Trabajo, es decir por: despido (ex artículo 99, Manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de Trabajo, bien sea justificada, cuando la misma obedezca a las causas taxativamente contenidas en el artículo 102 Iusdem o injustificada, cuando se realiza sin el concurso del trabajador. Retiro, la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo ex artículo 100. Voluntad común de las partes, cuando ambos interlocutores sociales, trabajador-patrono de mutuo acuerdo, de buena fe, deciden poner fin a la relación de trabajo o causas ajenas, vistas estas como derivadas de casos fortuito o fuerza mayor. Ahora bien la razón o el motivo por el cual la Alcaldía del Municipio Aragua, dio por concluida la relación de trabajo no obedece a la manifestación unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo (retiro), así como no fue de mutuo acuerdo poner fin al vínculo jurídico laboral que los unía y no deriva la extinción del mismo por hechos de fuerza mayor o caso fortuito (causas ajenas a la voluntad de ambos). En razón de ello forzoso es concluir en lo injustificado del despido del que fuera objeto la ciudadana I.D.V.F.S., por cuanto el motivo de su desincorporación –despido-no encuadra dentro de la causales que de forma taxativas estableció el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así establece.-

En relación al salario devengado por la accionante se concluye: Que el salario devengado durante la celebración, vigencia y duración de cada uno de los contratos de trabajo, es variado, circunstancias estas, que se evidencian de las pruebas aportadas por la actora a los autos, las cuales no fueron desvirtuadas en su oportunidad por la accionada, y que los mismos son del tenor siguiente:

1) En el período comprendido entre el 20 de Abril del 2001 al 31 de Diciembre del 2001, un salario mensual de Bs. 318.000, siendo el diario de Bs.10.600,oo, con una duración de ocho (08) meses, según se evidencia del Contrato de Trabajo marcado “B” folio 10.

2) En el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de Enero del 2002 al 31 de Marzo del 2002, un salario mensual de Bs.450.000, es decir Bs.15.000,oo diario, con duración de tres (03) meses, Contrato de Trabajo, marcado “C”, folios 11 al 12,

3) Para el período contemplado desde el 01 de Abril del 2002 al 30 de Septiembre del 2002, devengó un salario mensual de Bs. 500.000, es decir Bs. 16.666,66 diario, con una duración de seis (06) meses, (tres (03) meses cada contrato, Contratos de Trabajo, marcados “D” “E”, folios 13 al 16,

4) Contrato de Trabajo, marcado “F”, “G”, “H” y “I” folios 17 al 24, cuyo período data desde el 01 de Octubre de 2.002 hasta el 31 de Marzo de 2.003, con duración de seis (06) meses, los tres (03) primeros con duración de un (01) mes cada uno y el último contrato con duración de tres (03) meses, devengó un salario común en cada contrato de Bs. 500.000 mensual, es decir Bs. 16.666,66 diario, y así se decide.-

Cierto es que ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre la ex-trabajadora I.d.V.F.S. y la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. La duración de la relación de trabajo un (01) año, once (11) meses y once (11) días. El motivo de terminación del vínculo laboral, despido Injustificado y el Salario devengado por la actora demandante, como consecuencia de ello lógico resultaría condenar lo peticionado por la accionante, empero es necesario para esta juzgadora establecer la procedencia en cuanto a derecho de todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la ex-trabajadora demandante, y así se decide.-

Observa ésta Juzgadora, que la parte actora reclama le sean pagados 106 días por concepto de inamovilidad hasta el 15 de Julio del año 2003, y 120 días de inamovilidad según nuevo Decreto Presidencial, por el cual se prorrogó el mismo hasta el 15 de Enero del 2004, al respecto éste Tribunal considera improcedente tal reclamación por cuanto, como bien se dejó sentado arriba ut supra, es a la parte actora a quien le corresponde demostrar la procedencia en derecho del pago por concepto de salarios, correspondiente a la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual no lo hizo. No obstante a ello es oportuno señalar que el legislador patrio consagró en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir por parte de los laborantes, cuando estos se encuentren protegidos por Fueros Especiales, verbigracia Fuero Sindical, Fuero Maternal, Inamovilidad por vía de Decreto Presidencial, entre otros y a los cuales el pretendido patrono traslade, desmejore o despida, obviando el mandato legal de prohibición sin antes existir solicitud de “Autorización para trasladar, desmejorar o despedir”, por ante las Autoridades Administrativas del Trabajo. Es esta la vía idónea que debe ser utilizada cuando se está privilegiado por fuero especial laboral y en ella es donde se exige el pago de los Salarios dejados de percibir, siempre y cuando se solicite el Reenganche a su lugar de trabajo. Una vez dictada P.A. -definitivamente firme- favorable al trabajador (es) y que se acuerde el Reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; el Trabajador si así lo deseare puede al demandar en pago sus Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, exigir lo conducente a los salarios dejados de percibir, si, solo si, se insiste fue acordado mediante P.A. y que la misma este definitivamente firme. No consta en la causa prueba alguna que conlleve a esta Juzgadora verificar tales extremos legales, en razón de ello se declara Improcedente la pretensión por concepto de salarios derivados del Decreto de Inamovilidad y así se establece.-

En atención a la pretensión de la parte actora, al reclamar le sean pagados 30 días por concepto de bonificación de fin de año, en líneas anteriores se estableció que le corresponde a la parte actora incorporar a los autos los medios probatorio convencionales, donde se le haya convenido expresamente el beneficio de 30 días por concepto Bonificación de fin de año o por el contrario señalarle a este Juzgado las fuentes de Derecho Objetivo Laboral -Leyes o Convención Colectiva, en Caso de existir -,donde se contemple tal Beneficio, en consecuencia al no existir tales medios de pruebas tendientes a demostrar el Beneficio de Bonificación de Fin de Año, superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el mismo – Bonificación de Fin de Año- será determinado conforme a lo previsto en el artículo 175 Iusdem, que le corresponde a la trabajadora un mínimo de 15 días por año ininterrumpido o Fraccionado según sea el caso, por ser el ente demandado una Institución sin fines de lucro y así se declara.

Habiendo quedado establecido ut supra, como fecha de inicio de la relación laboral: el 20 de abril del 2001, como fecha de culminación de la relación de trabajo: el 31 de Marzo del 2003, en el entendido que la relación de trabajo tuvo una duración de Un (1) año, Once (11) meses y Once (11) días, devengando como sueldo o salario, para el período contractual comprendido desde el 20 de Abril del 2001 al 31 de Diciembre del 2001, la cantidad de Bs. 318.000 mensual, Bs.10.600,oo diario; para el período contractual comprendido desde el 01 de Enero del 2002 al 31 de Marzo del 2002, la cantidad de Bs. 450.000 mensual, Bs.15.000,oo diario; para el período contractual comprendido desde el 01 de Abril del 2002 al 30 de Marzo del 2003, la cantidad de Bs. 500.000 mensual, Bs.16.666,66 diario; Deben éstos datos ser tomados en cuenta, en la presente causa a los efectos del cálculo de los siguientes conceptos: La Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cada período contractual debe ser liquidado con base al salario devengado en dicho lapso de tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, A) Para el período contractual comprendido desde el 20 de Abril del 2001 al 31 de Diciembre del 2001, el salario base es la cantidad de Bs.11.041,66, que resulta de sumar salario diario, es decir, Bs.10.600,oo, más Alícuota de Bonificación de Fin de Año Bs. 441,66 diario; B) Para el período contractual comprendido desde el 01 de Enero del 2002 al 31 de Marzo del 2002, el salario base de calculo es la cantidad de Bs.15.600,oo, que resulta de sumar salario diario, es decir, Bs.15.000,oo, más Alícuota de Bonificación de Fin de Año Bs.600,oo; y C) Para el período contractual comprendido desde el 01 de Abril del 2002 al 30 de Marzo del 2003, el salario base es la cantidad de Bs.17.361,10 que resulta de sumar el salario diario, es decir Bs.16.666,66, más Alícuota de Bonificación de Fin de Año (Bs.694,44).

Con relación al cálculo por concepto de Vacaciones anuales, Bono Vacacional anual, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, establecido en los artículos 219, 223, 225 Iusdem, La Bonificación de Fin de Año anual y Fraccionado contemplado en el artículo 175 ibidem, el salario base a tener en cuenta será el último devengado, es decir la cantidad de Bs. 16.666, 66 diario.

Para obtener el monto correspondiente por concepto de Indemnizaciones por despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base de cálculo ha utilizar será el Integral y a los efectos de la determinación del salario integral, en razón a lo previsto en el artículo 133 y 146 iusdem, se le sumará al salario (último) Bs. 16.666,66 diario, lo relativo a la alícuota de Bonificación de fin de año, Bs. 694, 44, y lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional respectivamente Bs. 370,37 diario, es decir el salario integral diario es la cantidad de Bs. 17.731,47 y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana I.D.V.F.S. titular de la cédula de identidad No.5.484.351, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ALZOATEGUI. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la Demandante los siguientes conceptos: PRIMERO: Antigüedad: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): A) Período Contractual comprendido desde 20-04-2001 al 31-12-01, 25 días X 11. 041,66 = (Bs.276.041, 56); B) Período Contractual comprendido desde 1°-01-2002 al 31-03-02, 15 días X 15.600,oo = (Bs.234.000), C) Período Contractual comprendido desde el 1°-04-2002 al 30-03-2003, 60 días X (Bs.17.361,10) = (Bs.1.041.666); D) Antigüedad Adicional: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2 días X Bs17.731,47 = (Bs.35.388,9); E) Indemnización Adicional de Antigüedad: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 60 días X (Bs.17.731,47) = (Bs.1.063.888,20); F) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 45 días X (Bs.17.731,47) = (Bs.797.916,15); G) Vacaciones anual vencida y no disfrutada, período comprendido desde el 20-04-2.001 al 20-04-2.002: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), 15 días X (Bs.16.666,66) = (Bs.249.999,90); H) Bono Vacacional anual vencido, comprendido desde el 20-04-2.001 al 20-04-2.002: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7 días X (Bs.16.666,66) = (Bs.116.666,62); I) Vacaciones Fraccionadas, (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) período comprendido desde el 20-04-2.002 al 30-03-2.003:: 14,66 días X (Bs.16.666,66) = (Bs.244.333,23); J) Bono Vacacional Fraccionado, período comprendido desde el 20-04-2.002 al 30-03-2.003: 7,33 días X (Bs.16.666,66) = (Bs.122.166,61); K) Bonificación Fin de Año anual, período comprendido desde el 20-04-2.001 al 20-04-2.002: 15 días X (Bs.16.666,66) = (Bs.249.999,90); L) Bonificación Fin de Año Fraccionada: período comprendido desde el 20-04-2.002 al 30-03-2.003 13,75 días X (Bs.16666.66) = (Bs.229.166,57); (Art. 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo); SEGUNDO: Al pago de Intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo 31 de Marzo del 2003, hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Al pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tales fines. CUARTO: Se ordena la corrección o indexación de las cantidades adeudas al actor, desde la fecha de Introducción de la demanda, es decir desde el día 12-11-2003, hasta la Ejecución de la sentencia, de conformidad con la Doctrina Vinculante establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Abril de 2004, sentencia N° 312.

Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos señalados en los particulares: Segundo, Tercero y Cuarto del presente fallo, el cual será realizado por un sólo experto la cual será sufragada por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo establecido en los artículos 102, 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, así como del artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal, mediante oficio de la presente decisión. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 102, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se ordena el envío de la presente decisión, a los fines de la consulta de Ley al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. M.C.G.

LA SECRETARIA

Abog. ROMINA VACCA

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

Abog. ROMINA VACCA

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