Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: I.A. (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.673.

PARTE DEMANDADA: A.G.R., S.G.D.P. y L.G.D.C. (No identificados en autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 03 de marzo de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recuso ordinario de apelación ejercido por el abogado J.G.G.P., quien actúa como apoderado actor en contra del auto dictado el 06 de noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez de la Primera Instancia en el auto apelado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en donde niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

El recurrente en su diligencia de apelación señala que impugna parcialmente la decisión que le afecta cuando se niega la admisión de las pruebas referidas “a los daños y perjuicios (daños materiales) y otros daños y lucro cesante…”.

En el escrito de promoción de pruebe de la parte actora se observa que en el Capitulo II del escrito, titulado por la actora como “PRUEBAS DOCUMENTALES “, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, específicamente cuando invoca en el mencionado capitulo de su escrito de pruebas, los medios dirigidos a demostrar los daños y perjuicios y otros daños como el lucro cesante.

El A quo inadmite dicha prueba, argumentando que el promovente no menciona en el escrito, quien fue la persona que suscribió o firmó los recibos y documentos que ahora pretente que su contenido sea ratificado en juicio y al no hacerlo se violenta el principio del control de la prueba.

Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio de interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso.

En el caso que nos ocupa el promovente de la prueba de testigos cuando hace referencia a la prueba de los daños y perjuicios consigna instrumentos que denomina recibos y los enumera d el uno (1) al dieciséis (16), señalando que tales instrumentos demuestran la existencia de una serie de daños y hace referencia a unos daños materiales invocando el hecho que originó supuestamente los daños; asimismo consigna unos instrumentos que denomina recibos, los cuales marca desde el N° 21 al 26 y un supuesto contrato de arrendamiento que produce marcado con la letra “A” y después de señalar hecho relacionado supuestamente con el litigio, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ratifiquen las pruebas promovidas mediante la prueba testimonial.

Igualmente la parte actora cuando se refiere a la prueba de otros daños como lucro cesante acompaña tres (3) instrumentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, y después de efectuar algunas alegaciones procede a solicitar que las pruebas sean ratificadas mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

El Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, página 216, nos señala que la ratificación de documentos privados por testigos no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil.

Continúa señalado el renombrado autor que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser citado en otro juicio.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, página 352 y siguientes, desarrolla la figura del testigo documental, y en este sentido señala que el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio; mientras que el testimonio es una prueba que se hace en el juicio mediante la declaración del testigo ante el Juez.

Continua señalando el referido autor que los interesado en la prueba preconstruida “documento”, son las mismas personas interesadas en el eventual litigio “partes”, mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento “testigo” es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tratamiento procesal que se le debe dar a este medio de prueba no es la relativa al reconocimiento al instrumento privado producido por una parte en juicio, ya que el instrumento emana de un tercero y por lo tanto el medio de prueba debe cumplir con todas las formalidades que exige nuestro ordenamiento procesal para la prueba testimonial.

El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del a parte que pretende promover la prueba testimonial el de señalar con precisión quien es la persona llamada a juicio en calidad de testigo, para lo cual debe indicarse sus nombres y apellidos con expresión del domicilio de cada uno, siendo esto una tarea que le corresponde a la parte, y que constituye una manifestación del principio dispositivo, toda vez que su inobservancia impediría el ejercicio del derecho que tiene la parte contraria de controlar y fiscalizar la prueba, así como oponerse a la admisión del testigo, si estuviera incurso en alguna causal de inhabilidad legal que lo afectan como testigo o una causal de inadmisibilidad de la prueba de testigo en sus casos.

El promovente de la prueba actúa con una total imprecisión cuando omite señalar quien es la persona que pretende traer a juicio como testigo, lo cual se agrava en el presente caso cuando se quieren ratificar el contenido de veintidós (22) instrumentos por una parte, cuando se refiere específicamente a la prueba de daños y perjuicios y tres (03) instrumentos cuando se refiere a la prueba de lucro cesante, razón por la cual el Juez de la Primera Instancia actúo ajustado a derecho cuando inadmite las pretendidas pruebas y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo II

Dispositiva

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10854.

MAMT/DE/mrp.-

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