Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.282

El 15 de agosto de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de a.c. interpuesto por la ciudadana I.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.192.221 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.531, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.304.923.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de a.c..

I

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2011, la ciudadana I.G.B., presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de a.c. en contra de la ciudadana L.L., dándosele entrada el 2 de junio de 2011.

El 7 de junio de 2011, se admite el presente recurso de a.c., ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones se llevó a cabo la audiencia constitucional en fecha 18 de julio de 2011, a cuyo término el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta el dispositivo del fallo.

El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C.. Contra esta decisión, la accionante en amparo ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de julio de 2011.

Correspondió conocer del presente recurso previa distribución, a este Juzgado Superior, dándole entrada al presente expediente mediante auto del 15 de agosto de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra la accionante en su escrito de a.c., que es copropietaria del apartamento N° 55 del piso 5 del edificio Tocuyo, residencias Lara de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo y que en fecha 13 de mayo de 2011, de manera arbitraria, sin previo aviso fue privada del goce del servicio de agua potable, mediante la supresión de la llave de paso, que impide el flujo voluntario de agua hacia su residencia, lo que causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia.

Alega que la actitud de la ciudadana L.L. quien es supuestamente miembro de la junta de condominio del edifico Tocuyo donde reside, procedió sin explicación alguna a quitarle el suministro de agua, sin causa legal que lo justifique, creando así una inseguridad jurídica, rehusando entregar en forma oportuna pruebas convincentes que explique el acto tan arbitrario e injustificado, como es el de impedirle el acceso del agua potable a su apartamento, siendo ello así, vulnera el derecho constitucional como es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la ciudadana L.L. no cumple con hacer llegar mediante comunicación escrita de cualquier acto que se vaya a realizar y que vaya a afectar a los residentes del edificio, y que en el caso que nos ocupa, comunicar como lo exige la leyes preexistentes, la supresión de un servicio básico esencial, como es el agua, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del Estado garantizará la satisfacción del acceso a los servicio básicos, por cuanto la salud es un derecho social fundamental, establecidos en los artículos 82 y 83 ejusdem.

Sostiene que la ciudadana L.L. quien supuestamente funge como miembro de la junta de condominio, no es un ente autorizado para la prestación del servicio de agua, ni para la eliminación de dicho servicio y sin embargo asume de manera arbitraria el corte del agua con la eliminación de la llave de paso que le impide el acceso al servicio básico del agua.

Afirma que la ciudadana L.L. ha utilizado una vía de hecho, violando flagrantemente el derecho constitucional, cual es el derecho a la defensa, por cuanto no existe una prueba fehaciente donde quede demostrado la comunicación expresa de haberle notificado la razón de su actuación, por demás arbitraria, ilegal y que asimismo se ha rehusado a entregarle el acta donde conste su nombramiento como miembro de la junta de condominio del edificio Tocuyo.

Que los hechos narrados configuran una inminente lesión a sus derechos constitucionales por cuanto se siente afectada por la conducta dañina de la agraviante, ya que el Estado le garantiza la prestación de servicios básicos, en este caso el suministro de agua a través del ente autorizado para ello y solicita se le ampare en el derecho constitucional a la defensa y en consecuencia se ordene a la ciudadana L.L. restituya el servicio de agua potable correspondiente al inmueble donde reside y asimismo se abstenga de continuar realizando actos lesivos en el tiempo y se restituya la situación jurídica infringida.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de a.c., Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 25 de julio de 2011, declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, por la ciudadana I.G.B., en contra de la ciudadana L.L., bajo la siguiente premisa:

“Así las cosas, tenemos que el día 18 de julio de 2011, oportunidad en la cual se realizó en la presente causa la audiencia, la presunta agraviante acompañó copia certificada de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ello quedó demostrado en primer lugar, la existencia de dos accionantes de amparo, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, valga decir, la existencia de dos pretensiones de amparo. Y así se establece.

En segundo lugar, se aprecia en la referida sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, se denuncia como hecho lesivo que a su decir fue , y en el libelo contentivo de la presente acción de amparo y presentado el 1 de junio de 2011, que

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