Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000900

ASUNTO : EP01-P-2004-000900

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.U.R.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

O.U.R.R., venezolano, natural de Barinas del estado Barinas, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, obrero de finca, no posee cédula de identidad, hijo de A.M.R. (v) y J.A.R., residenciado en el Barrio Mi jardín, Calle 09, casa s/n, cerca de la Bodega “Los Amigos” de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Asistido por la Defensora Pública Abg. B.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano U.O.R.R., el hecho de haber sido aprehendido por una comisión policial el día 08 de Diciembre de este año 2004, aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana, cuando transitaba en actitud sospechosa en las inmediaciones de la Calle 01 del Barrio Los Ilustres de esta Ciudad de Barinas, que al darle la voz de alto y realizarle la respectiva inspección personal le incautaron ene el bolsillo derecho veintiséis envoltorios envueltos en papel aluminio en cuyo interior contenía de la presunta droga denominada Crack.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado U.O.R.R., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cargando la presunta droga en uno de los bolsillos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible y de la presunta participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal denominado Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión diez a veinte años, presumiéndose en principio el peligro de fuga, sin embargo de no se trata de una presunción absoluta, sino desvirtuable, y mas aún en el presente caso en el que nos encontramos con un hecho donde el imputado manifiesta ser consumidor de la droga que porta y que la misma la iba ha llevar para una finca donde trabaja. No obstante a esto observa en el presente caso este Tribunal, que si bien es cierto que en el presente caso no se ha realizado el pesaje de la presunta droga incautada, también es cierto que se trata de 26 envoltorios, lo cual por máximas de experiencias obtenidas en el pesaje que se hace en la prueba de verificación de sustancias no arrojaría una cantidad superior a los tres gramos, situación esta que se plantea y discute en el proyecto de la nueva ley especial en esta materia, como lo sería el de aplicar la proporcionalidad. Así se decide. En el presente caso nos encontramos con una persona que manifiesta ser consumidor y que la presunta droga que le es incautada no es de mayor cantidad, lo que podría producir inclusive en un futuro un posible cambio de calificación jurídica, razones por las cuales además, aunadas al hecho de que el imputado tiene arraigo en el país, hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados, en el presente caso y que hacen que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida ern el artículo 256 ejusdem, son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 08 de diciembre del año 2004, número 2683, suscrita por los funcionarios P.G., Yhonny Paredes, A.A., J.P. y R.M., adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policia del estado Barinas, en la cual narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión en momento que el imputado cargaba la presunta droga en uno de los bolsillos.

B.) Entrevistas de los ciudadanos A.J.C. y J.I.P., quienes dicen haber presenciado la aprehensión de imputado U.R., en momentos que cargaba la presunta droga, lo cual coincide con el acta policial.

C.) Acta de Retención de la presunta Droga, suscrita por el funcionario P.G., adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del estado Barinas, indicando que se trata de veintiséis envoltorios de la presunta Droga Crack.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado U.O.R.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado O.U.R.R., venezolano, natural de Barinas del estado Barinas, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, obrero de finca, no posee cédula de identidad, hijo de A.M.R. (v) y J.A.R., residenciado en el Barrio Mi jardín, Calle 09, casa s/n, cerca de la Bodega “Los Amigos” de la ciudad de Barinas del estado Barinas, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y la procedencia del artículo 256 ejusdem, siendo las condiciones establecidas en los ordinales 3 y 4 del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización escrita emanada de este Tribunal o del que conozca de la presente causa. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se fija el acto de verificación de sustancias para el día 25-01-2005 a las 2:30Pm. QUINTO: Se ordenó en la audiencia la practica de la prueba toxicológica al ciudadano O.U.R.R. para el día 10-12-2004 a las 10:00AM.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Libertad Nro. 262.

Conste/ Secretaria.

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