Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004296

ASUNTO : EP01-R-2005-000092

PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

MOTIVO: APELACION DE AUTO, NEGATIVA ORDEN DE APREHENSIÓN.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. I.G.C.

IMPUTADO: J.C.E..

REPRESENTANTE: YEIDA CAROLINA CAMPOS.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Calificación dada por el Ministerio Público).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva de los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada I.G.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y la ciudadana YEIDA CAROLINA CAMPOS ROMERO, actuando en su carácter de madre y representante de los menores: YEIDA ANDREINA, J.C. Y L.D. ESCALANTE ROMERO, contra el auto de fecha 03-06-05, dictado por el Tribunal supra señalado, donde estableció lo siguiente:

……..Omissis….Visto el escrito interpuesto por la fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. I.G., mediante el cual, solicita sea librada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.E.B., en razón de que según su dicho existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor responsable del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente que tal ciudadano sea impuesto de los hechos que se investigan una vez que se logra su aprehensión, el Tribunal para decidir observa: De conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de garantizar el debido proceso, el ciudadano que está siendo investigado debe ser impuesto de tal investigación por parte del Ministerio Público, siendo que el mismo no se encuentra privado de su libertad, el Ministerio Público está en la posibilidad de llamarlo a los efectos de tal imposición, sin que para ello sea menester la actuación del Tribunal, pues se entiende que en la fase investigativa así como en las diversas etapas del proceso, es la fiscalía del Ministerio Público la dueña de la acción penal y la encargada de la conducción de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Asimismo, observa quien decide, que del legajo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, acompañando tal solicitud, no se evidencia que haya existido alguna diligencia adelantada por parte de la representación fiscal a los efectos de notificar al ciudadano en mención que existe tal investigación en su contra, ciertamente la apertura de ésta deviene de un proceso entablado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de una obligación alimentaria presuntamente incumplida, dejandose constancia en tales actuaciones que el ciudadano J.C.E. se ha negado en tres oportunidades a firmar las boletas de notificación emanadas de tal despacho, y tampoco ha comparecido a los actos para los cuales ha sido convocado, por lo que, podría decirse que existen fundados elementos para presumir la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, pero, al devenirse la presunta comisión de un hecho punible y en consecuencia nacer por vacío de la ley especial, la necesidad de utilizar la vía penal a los efectos de investigar el presente hecho y determinar la existencia del delito que se presume cometido, deben también tomarse en consideración todas las garantías establecidas en este fuero penal, entre las cuales y como primordial se encuentra la garantía al debido proceso ya acotada. Siendo ello así, considera quien decide que, debe en primer término agotarse la vía con la que cuenta la fiscalía del Ministerio Público a los efectos de hacer comparecer a éste ciudadano ante su despacho, efectuar el debido nombramiento del abogado que le asistirá, debidamente juramentado por un Tribunal y ser impuesto de los hechos que se investigan en su contra, garantizándole igualmente su derecho a ejercer las defensas que considere pertinentes, y, en caso de resultar ser contumaz ante el llamado que le hiciere el Ministerio Público, proceder en tal momento y con las debidas constancias de ésta situación a solicitar su aprehensión, ya que la aparente negativa de comparecer ante la autoridad es lo que precisamente hace presumir su incursión en la comisión de un hecho punible, pero del mismo no ha tenido conocimiento por no haber aún sido debidamente impuesto de los hechos que se investigan en su contra. En consecuencia no es procedente la solicitud del Ministerio público para el librado de tal Orden de Aprehensión ni para la imposición de los hechos en sede jurisdiccional, razón por la cual se NIEGA la orden de aprehensión solicitada…….Omissis

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Ahora bien, la recurrente ciudadana YEIDA CAROLINA CAMPOS ROMERO, actuando en su carácter de madre y representante de los menores YEIDA ANDREINA, J.C. Y L.D. ESCALANTE ROMERO, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de un (01) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…Primero: La decisión apelada se fundamenta para negar el pedimento de la Fiscalía en la siguiente argumentación: Que en el legajo de actuaciones presentada por la Fiscalía del Ministerio Público........omissis...no se evidencia que haya existido alguna diligencia adelantada por parte de la representación fiscal a los efectos de notificar al ciudadano en mención…….Omissis….Segundo: en el caso de autos, no podemos estar hablando de investigación, ya que cuando la Juez de Protección del Niño y del Adolescente dicta el auto de fecha 21 de agosto de 2003, que acuerda remitir a la Fiscalía Superior el cuaderno separado de medidas, por el incumplimiento de la obligación alimentaria, se configuró la comisión del delito de Desacato, auto que esta definitivamente firme, no sujeto a recurso ordinario alguno, por lo que mal se puede estar hablando de presunción, ya que el mismo tiene la fuerza probatoria que le concede el artículo 1.357 del Código Civil…….Omissis….Quinto: con la decisión del Juzgado de Control N° 2, se me está causando un daño irreparable, ya que son tres años que ha incumplido con sus obligaciones de padre, teniendo que cumplir sola dichas obligaciones, y sería solamente por la vía de la coerción……Omissis…. .

En fecha 14 de Junio de 2005, la recurrente Abogada I.G.C., actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

.......Omissis.... que interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 Orinal 5° del código Orgánico Procesal Penal…..Omissis….

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Manifiesta la recurrente en el Capítulo Primero que identifica como OPORTUNIDAD DEL RECURSO, que:

“…..Omissis….Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 03-06-05, mediante la cual NIEGA la orden de aprehensión solicitada por este Despacho Fiscal, es por lo de conformidad con lo pautado en el artículo 447 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1°, 12 Y 13 Ibidem, apelo de la comentada decisión y fundamento el recurso en los siguientes elementos que a continuación se especifican.

Manifiesta la recurrente en el Capítulo SEGUNDO que identifica como CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, que:

“….Omissis…..fundamenta el Tribunal de Control N° 2 que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano que está siendo investigado debe ser impuesto de los hechos, en este sentido esta Representación está completamente clara y siempre se ha caracterizado por ser garante de un debido proceso y más aún fiel cumplidora de la legalidad…..Omissis…Al respecto llama la atención a esta Representación Fiscal, como la Juez trata de advertir dentro de sus fundamentos que el imputado no está privado de su libertad y que el Ministerio Público está en la posibilidad de llamarlo a los efectos de tal imposición, en este sentido estoy perfectamente clara de la labor que desempeño así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Segundo, Capítulo II, Sección Primera, sección Segunda y sección Tercera de los modos que dan “INICIO AL PROCESO” dentro de los cuales tenemos 1. De oficio. 2. La denuncia. 3. Querella, con ello es evidente como se da inicio al proceso penal. La recurrente cita sentencia N° 890 de fecha 17 de Diciembre de 2001, en donde existe un Voto concurrente del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual se da aquí por reproducida para evitarnos repeticiones innecesarias…….Omissis….”.

Manifiesta la recurrente en el Capítulo TERCERO que identifica como PETITORIO, que:

…..Omissis….solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del código Orgánico Procesal Penal y revoque la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Estado, mediante el cual NEGO la orden de aprehensión solicitada…..Omissis….

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La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M.I., MARICELLY ROJAS ALVARAY Y M.V.T., correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 28 de Junio de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones del Juez Presidente, T.M.I., sustituido para el cargo de juez por un lapso de 18 días hábiles a partir de la presente fecha, por el Dr. G.E., sustituyéndole en la Presidencia de la Corte de Apelaciones por el período ya referido por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray. Se constituyó ésta Alzada de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada; Dra. M.V.T., suplente especial, Dr. G.E.G. juez de apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al juez T.M., les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente Dr. G.E..

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Aduce la recurrente YEIDA CAROLINA CAMPOS ROMERO, en su carácter de madre y representante de los menores: YEIDA ANDREINA, J.C. Y L.D. ESCALANTE ROMERO, que la decisión del Juzgado de Control N° 02 le causa un daño irreparable, ya que son tres años que ha incumplido el padre con su obligación alimentaría y que sería solamente por la vía de coerción que dicho ciudadano pueda cumplir, ya que por la vía civil es imposible; de igual manera manifiesta que no se viola el debido proceso con la orden de aprehensión solicitada por cuanto el mismo una vez que sea aprehendido tendrá a derecho a designar un abogado que garantice el derecho a su defensa. Tales aseveraciones, observa esta Corte, no están fundamentadas en ninguna disposición tal y como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aduce y cita disposiciones de orden constitucional y legal, aunado a ponencias del máximo Tribunal de la República donde pone de manifiesto las funciones del Ministerio Público así como el papel que juega el mismo como titular de la acción penal, no expresando en su escrito de apelación de manera concreta y precisa el por que considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo causa un gravamen irreparable en cuanto al derecho se refiere.

El debido proceso consagrado como garantía constitucional se encuentra concatenado con disposiciones establecidas dentro del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 125 y 130 Ejusdem, a los efectos de que la persona que está siendo investigada sea impuesta por parte del Ministerio Público de los hechos que se le imputan, y siendo que el mismo no se encuentra privado de su libertad el titular de la acción penal está en la posibilidad de llamarlo a los efectos de tal imposición sin que para ello sea necesario la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de hacerlo comparecer; de tal manera que siendo la Fiscalía del Ministerio Público la encargada de la investigación y dueña de la acción penal tal y como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien debe realizar las diligencias pertinentes a los efectos de que la persona que está siendo investigada por la comisión de un ilícito penal concurra para que conozca los hechos por los cuales se apertura la referida investigación en su contra.

Observa esta Instancia Superior, que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente por auto de fecha 21-08-03, acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas (obligación alimentaria) a la Fiscalía Superior de este Estado por Desacato a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de una revisión de las actas procesales observó que el ciudadano J.C.E., había incumplido en reiteradas oportunidades con el pago de la obligación alimentaria, teniendo está el carácter de crédito privilegiado tal y como lo establece el artículo 379 Ejusdem. No se evidencia en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público acompañando la solicitud de orden de aprehensión que haya existido alguna diligencia adelantada por parte de la representación Fiscal a los efectos de notificar al ciudadano en mención que existe tal investigación en su contra; si bien es cierto, la apertura de la misma deviene de un proceso entablado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de una obligación alimentaría presuntamente incumplida y en el cual se deja constancia de que el ciudadano J.C.E., se ha negado en varias oportunidades acudir al llamado del Tribunal, lo que podría decirse que existen fundados elementos para presumir la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, pero, al devenirse la presunta comisión de un hecho punible necesariamente y de carácter obligatorio debe el Tribunal, en primer término, notificar al referido ciudadano la necesidad de utilizar la vía penal para determinar la existencia del delito que se presume cometido y en segundo término debe el Ministerio Público citar al tan nombrado ciudadano para imponerlo de los hechos, de los cuales no tiene conocimiento y que sí el presunto imputado se negara acudir al llamado que le hiciere el Ministerio Público se debe proceder en tal momento y con las debidas constancias de esta situación a solicitar su aprehensión, ya que la aparente negativa de comparecer por ante la autoridad judicial es lo que precisamente hace presumir su incursión en la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, pero del mismo no ha tenido conocimiento por no haber sido debidamente impuesto de los hechos que se investigan en su contra, lo que trae como consecuencia una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa a las cuales tiene acceso por mandato procesal y constitucional.

Esta Corte de Apelaciones debe dejar establecido que el hecho de garantizar el debido proceso a un ciudadano que está incurso en un posible incumplimiento de obligación alimentaría no atenta contra los Derechos Constitucionales y el interés superior del niño establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ambas disposiciones legales conllevan a una sana administración de justicia, como finalidad establecida en el proceso aplicando debidamente el derecho tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las ciudadanas I.G.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado y YEIDA CAROLINA CAMPOS ROMERO, en su condición de madre y representante de los menores: YEIDA ANDREINA, J.C. Y L.D. ESCALANTE ROMERO, contra el auto de fecha 03 de Junio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en tal efecto queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por las ciudadanas: I.G.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado y YEIDA CAROLINA CAMPOS ROMERO, en su condición de madre y representante de los menores: YEIDA ANDREINA, J.C. Y L.D. ESCALANTE ROMERO, contra el auto de fecha 03 de Junio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual NEGO LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía supra señalada en contra del ciudadano J.C.E.B.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los once días del mes de Julio del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

PONENTE.

DR. G.E.. M.V.T..

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA.

ASUNTO N° EP01-R-2005-000092.

MRA/GE/MVT/CP/mm.

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