Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010899

ASUNTO : EP01-P-2007-010899

AUTO MOTIVADO DE LA PRIVACION JUDICIAL POR FLARANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, al imputado F.J.H.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público y oídas las partes y analizadas las actuaciones, este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

F.J.H.G., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 30/12/1981, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 15.270.810 domiciliado en Barinitas barrio el cementerio a 2 cuadras del hospital color de la casa rosada con protectores blancos, de profesión alquiler de lavadora, con 6to grado de instrucción, soltero, hijo de F.J.H. (v) y E.R.G. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados ciudadanos narrando el hecho de la siguiente manera: Que en fecha 22-06-07, siendo las 5 de la tarde, encontrándose de servicios Funcionarios Policiales: J.G.B., Renio Cadenas Ramírez, T.J.G.A. y F.A.O.; cuando se desplazaban por la avenida Intercomunal L.R., cruce con la entrada principal de la Urbanización P.M., de esta Ciudad de Barinas, Barinitas Municipio Bolívar, observan un ciudadano conduciendo un

Vehículo marca Fiat, modelo 1 color gris, quien al observar nuestra presencia opto por acelerar el vehículo asumiendo una aptitud sospechosa, por lo que procedimos, a iniciar una persecución y logrando alcanzarlo a escasos 50 metros de distancia, donde procedimos a interceptarlo, dándole la voz de alto y al detenerse, le ordenamos que descendiera del vehículo, en reiteradas oportunidades pero sin embargo se negaba a hacerlo, pero al notar la insistencia finalmente de manera violenta abrió la puerta de el vehículo y descendió del mismo, portando en su mano derecha un arma de fuego, situación por la cual nos vimos en la necesidad de desenfundar, nuestras armas de reglamento amparados en el artículo 117 numerales 1 y 2 del COPPP, logrando de esta forma someterlo y reteniéndole el arma que portaba, la cual presentaba las siguientes características, tipo revolver, marca Colt, modelo : detective special, cañón corto, color pavón, calibre 38, serial de tambor N° 466268, sin serial en su cacha, contentivo en su tambor de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se decomiso y de la revisión personal no se le encontró otra evidencia de interés criminalistico, se inspección el vehículo Fiat que conducía y no se encuentran otra evidencias de interés, siendo retenido; ya que no poseía documento legal para el porte del arma, quedando retenido en forma flagrancia a la orden del Ministerio Publico; Testigos del procedimiento el ciudadano J.A.V.B., conductor de una unidad de transporte público adyacente al sitio del hecho, identificado F.J.H.G.. Acompaño a la presente solicitud : Acta Policial Nº 840 de fecha 22-06-07, suscrita por los funcionarios J.G.B., Renio Cadenas Ramírez, T.J.G.A. y F.A.O.; c, donde dejaron constancia del procedimiento y del arma de fuego incautada; así como del testigo del procedimiento J.A.V.B..

Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tal hecho en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Orden Público, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez hace conducir a la sala al imputado y los impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez les explica a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem.

F.J.H.G., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 30/12/1981, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 15.270.810 domiciliado en Barinitas barrio el cementerio a 2 cuadras del hospital color de la casa rosada con protectores blancos, de profesión alquiler de lavadora, con 6to grado de instrucción, soltero, hijo de F.J.H. (v) y E.R.G. (v) quien manifestó ” Yo andaba en el carro de mi señora iba para el auto lavado y de repente me encontré con una comisión de la policía me hicieron voz de alto y yo me detuve entonces yo me baje del carro con el armamento y le dije que era mío de uso personal y luego me llevaron pal comando. es todo. Seguidamente la fiscalia pregunta: 1) ¿ Por que ha estado detenido? R: por unas lesiones y me pusieron atraco y otras porque me implicaron en el robo de una moto porque acababa de salir del internado y por drogas nunca he estado preso. Es todo. La defensa pregunta: 1) Informe al tribunal si ud sabe cual es la razón por la cual cargaba el armamento? R: Lo cargaba personalmente porque recibí una llamada porque me fueron a buscar en la casa mía pa matarme. 2) ¿Informe al tribunal que ha hecho ud. para sobrevivir después que salio de la cárcel? R: vendo cochinos y alquilo lavadora. Es todo. El tribunal no pregunta

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, abg. G.S.; quien expuso: “ Esta defensa considera que hasta esta fase es necesario que lo adjetivo vaya de la mano con lo sustantivo, las actuaciones policiales que me han puesto de manifiesto no precisa la suscripción de algunos otros delitos sobreseídos archivados en procesos o abiertos, situación que en aras del derecho a la defensa que tiene el imputado considero que al estar el vació o la omisión procesal que pudo perfectamente funcionarios policiales o la representación fiscal adelantar lo cierto es que no consta en actas tanto el prontuario policial o antecedente penal por lo que solicita esta defensa se verifique por el sistema juris, en caso que así lo considere el tribunal mi cliente informo que reconoce que cargaba el arma por razones de seguridad situación que tampoco se justifica pero también en aras del principio de la buena fe consigno a este tribunal facturas donde se demuestra que mi defendido trabaja alquilando lavadoras con su esposa, consigno los requisitos de un micro crédito que solicito mi defendido para su desarrollo y sustento y que en el peor de los casos pudiera este tribunal otorgarle una medida cautelar menos gravosa por cuanto puede satisfacer las resultas del proceso de conformidad con lo que establece el copp si bien se presume que tiene conducta pre-delictual pudiese este tribunal valorar otorgarle nueva medida cautelares una vez que ya el con relación a otros hechos cumplió estrictamente la fase procesales, no esta bajo presentaciones, no esta a cargo de ningún delegado de prueba ni subrogado a ningún condicionamiento expreso por parte de algún tribunal de ejecución, difiero de la petición fiscal. y solicito copia simple del acta. es todo”.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como de Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; 6 y 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.E., calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal al ubicarse a los imputados en el sitio concertado negocio de la victima con el paquete contentivo del dinero en su poder, el día y la hora establecida y en cuanto a la asociación para delinquir, existen indicios suficientes al ser por lo menos dos personas y que es de la investigación que se determinara con certeza si estamos o no en presencia de los delitos que se imputan; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación. Así se decide.-

La Juez solicita a la secretaria que se verifique por el sistema Juris si el imputado registra señalamiento por otra causa, el cual registra por ante el tribunal de control N° 1 en la causa EP01-P-04-438 por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicos en la modalidad de distribución y se encuentra penado por ante el tribunal de ejecución N° 1 por el delito de Robo de Vehículo automotor.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado F.J.H.G., éste Tribunal de Control No. 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento en que cometían el delito, con del objeto material en su poder (arma de fuego), habiéndose realizado la revisión en presencia de un testigo que da fe de ello, así mismo de la declaración del imputado manifestó que el arma la cargaba para uso personal, por cuanto estaba amenazado de muerte; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que por mandato del artículo 253 del citado Código, se hace improcedente libertad alguna, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual comparte éste Tribunal de Control No 03.

TERCERO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.H.G., es autor en la comisión del hecho, por las siguientes razones:

  1. Acta Policial Nº 840 de fecha 22-06-07, suscrita por los funcionarios J.G.B., Renio Cadenas Ramírez, T.J.G.A. y F.A.O.; donde dejaron constancia del procedimiento y del arma incautada incautado; así como del testigo del procedimiento J.A.V..

    .b) Actas de retención del arma de fuego y del vehículo de fecha 22-06-07, y solicitud de la experticias correspondientes.

  2. Acta de los derechos del Imputado de fecha 22-06-07,

  3. Acta de apertura a la investigación suscrita por el Fiscal 3º del Ministerio Público de fecha 23-06-07.

  4. Acta de entrevista del testigo del J.A.V..

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena máxima prevista por el delito, por el cual se les sigue el presente procedimiento es de cinco (05) años de prisión; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra de todos y cada uno de los ciudadanos, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo, como lo es el orden Público y así mismo en el caso concreto se observa que el imputado manifestó que era para protegerse por cuanto fue amenazado de muerte, lo que hace presumir que el imputado estaba preparado para hacerse justicia por su propia mano, constituyendo una persona peligrosa para la sociedad, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad; no siendo procedente ya que el mismo posee antecedentes penales y en curso investigación ante el Tribunal de control N° 1.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, F.J.H.G. por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250 del copp en contra del imputado F.J.H.G., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 30/12/1981, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 15.270.810 domiciliado en Barinitas barrio el cementerio a 2 cuadras del hospital color de la casa rosada con protectores blancos, de profesión alquiler de lavadora, con 6to grado de instrucción, soltero, hijo de F.J.H. (v) y E.R.G. por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el art. 253 ya que existe conducta pre - delictual y la pena excede de 3 años. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese boleta de privación dirigida al INJUBA de este estado. QUINTO: Librese oficio al tribunal de control N° 1 informando sobre la privación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia y defensa. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

La Secretaria

Abg. FANISABEL G.M.A..

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