FISCAL ABG. IRAIDA GUILLEN . SOLICITANTE HUMBERTO JOSÉ ARTEAGA.

Fecha14 Abril 2005
Número de expedienteEP01-S-04-3391
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesFISCAL ABG. IRAIDA GUILLEN . SOLICITANTE HUMBERTO JOSÉ ARTEAGA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003391

ASUNTO : EP01-S-2004-003391

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO

En horas del día de hoy, siendo las 01:15 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de entrega de Vehículo Moto en la presente causa, actuando en su condición de solicitantes los ciudadanos P.R. JURION JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.709.157, con domicilio en Calle 5 de Julio N° 5-75, por detrás de la Gobernación de esta ciudad de Barinas; y H.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.079.815, residenciado en La Calle Principal, La Esperanza, por la entrada del Hongo, subiendo hacia la Cardenera, Casa N° 433 de ésta ciudad de Barinas. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Dra. Abg. V.F., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. C.A., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la solicitud realizada. La Juez de Control solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose: los solicitantes Jurion Pérez y H.A.; el Juez apertura el acto e informa el motivo por el cual están presentes las partes y concede el Derecho de palabra al Ciudadano Jurion Pérez, quien expone: a mi me robaron esa moto, yo la compre hace 4 años y a los seis meses me la robaron y yo mismo la recuperé en un allanamiento que realizamos y la remití a la fiscalía para las respectivas actuaciones, donde me la entrego la fiscalía 4°, donde especificaba mediante oficio que la misma presentaba los seriales limados y luego le hice la venta al ciudadano H.A., Es todo; en este Estado se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano H.A., quien expone: yo le compre la moto al Señor Jurion Pérez de buena fe, mediante documento privado que me quitaron también el día que me robaron la moto, por eso solo tengo copias de esa venta, luego la recupere y cuando fui al CICPC a que me la revisen la dejaron porque tenia los seriales devastados, consigno en este acto documento original de Autorización de circulación del vehículo Moto. En este Estado el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados. Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”. Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.” En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” Siendo analizada la documentación ya revisada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia H.A.. Y por cuanto tal vehículo no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. H.J.A. alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado. Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo. Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, H.J.A. sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial. Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica de guarda y custodia. Así se declara. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA : PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo MOTO de las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG NEXTZONE, COLOR: NEGRO, SIN PLACAS, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS: 3YJ,2622281, SERIAL DE MOTOR: 3KJ al ciudadano H.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.079.815, residenciado en La Calle Principal, La Esperanza, por la entrada del Hongo, subiendo hacia la Cardenera, Casa N° 433 de ésta ciudad de Barinas; y se fija fecha para la entrega material del mismo y trasladarse el Tribunal hasta el Estacionamiento Continental para el día Lunes 18 de Abril del 2005 a las 2:00 PM, por constar en actas la declaración tanto del vendedor como del comprador quienes han demostrado su buena fe. SEGUNDO: tal entrega es condicionada por cuanto la experticia de la Moto en sus conclusiones identifica que presenta el serial de identificación devastado en sus totalidad, no logrando obtener el serial original debido al desbaste de la zona, por lo que no deberá el ciudadano H.J.A. realizar acto de disposición sobre el bien aquí entregado(venderlo, alquilarlo, etc) no deberá efectuar reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertirle al tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en esta actuaciones, y deberá presentarlo cada 60 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD o ante la Oficina de Atención al Publico OAP de este Circuito Judicial Penal de Barinas hasta tanto se aclare la situación Jurídica del mismo. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante. CUARTO: Se acuerda el traslado del tribunal para el día Lunes 18/04/05 a las 02:00 pm a los fines de hacer la entrega material de la referida moto; QUINTO: se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda a los fines de informar sobre la entrega del vehículo Moto Es todo, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:45 PM.

La Juez de Control N° 01;

Abg. V.F.G..

Los Solicitantes;

Jurion Pérez y H.A.

La Secretaria;

Abg. C.A.

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