Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003754

ASUNTO : EP01-S-2004-003754

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana M.V.G.O., venezolana, cédula de identidad Nro. 5.517.890; por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo cuyas características son Placas: 40KBAJ, Año 1993, Color Blanco, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Pick-up, uso carga, Marca Ford, Serial de Carrocería AJF1PU18321, serial del Motor 1.6 cil., el cual le pertenece según documento autenticado por ante el Registro Subalterno accidental con funciones notariales de los municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 06-09-2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8vo folio 22 al 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, consignando el respectivo documento original, así como Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3546143 de fecha 29-06-2001 a nombre de Casa Hogar San José, con las descripciones del vehículo solicitado; el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según actuaciones Nro. 06-F2-0323-04.

En virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle la causa a la mencionada Fiscalía a los fines de decidir. Una vez las actuaciones en este despacho se procede a decidir en los siguientes términos: Consta en las actuaciones documento original de venta de vehículo por ante el Registro Subalterno accidental con funciones notariales de los municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 06-09-2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8vo folio 22 al 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, donde el ciudadano J.L.H.N., identificado en el documento vende en representación de la Casa Hogar San José, el vehículo solicitado a los ciudadanos J.Q.E. y M.v.G., identificados en el documento; consta experticia realizada al mencionado vehículo elaborada por los expertos J.G.M. y J.A.S., en el cual exponen “1.-La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee AJF1PU1832, ubicada en la puerta del conductor, se encuentra suplantada, por lo tanto no puede ser sometida a estudio. 2.- La chapa que identifica el serial de carrocería en la puesta donde se lee AJF1PU1832 ubicada en el tablero, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio.3.- La chapa body que identifica el orden de producción del serial de carrocería donde lee 18321, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa no puede ser sometida a estudio. 4.- El serial de chasis fue sometido a la activación de seriales, no logrando obtener original.” Y al hacerse la verificación exponen: “Se verificó por ante el sistema computarizado de información policial, no se encuentra SOLICITADO Yy registra por ante le I.N.T.T.T.” Considera el Tribunal que el solicitante es un comprador de buena fe, y por ende un poseedor en igual condición, así lo considera nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 788 y 789 del Código Civil; donde efectivamente el solicitante demostró tener documento público legal compro desconociendo las condiciones en que lo hizo, y no estando solicitado por algún organismo policial, como lo manifestan los expertos en su experticia; es por ello que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características Placas: 40KBAJ, Año 1993, Color Blanco, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Modelo Pick-up, uso carga, Marca Ford, Serial de Carrocería AJF1PU18321, serial del Motor 1.6 cil., a la ciudadana M.V.G.O., anteriormente identificada; en guarda y custodia quién no podrá venderlo, ni realizar ninguna transacción legal con el mismo, y deberá así mismo presentarlo si así fuera requerido por organismos judiciales o por el Ministerio Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 788 y 789 del Código Civil Venezolano, el cual expone “La buena fe se presume y quién alegue la mala debe probarla. Bastará que la buena fe haya existido al momento de la adquisición”, así como lo establecido en el articulo 115 de la Constitución Nacional. Desglósese los respectivos documentos originales de tradición legal del vehículo; copia certificada de la presente decisión y entréguesele al solicitante. Notifíquesele a las partes, y en la notificación de la solicitante indicarle que debe contactar a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que se fije la fecha de la entrega del mencionado vehículo. Remítase a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento Continental.-

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo

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