Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE 44.891-05

SOLICITANTE: I.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.432.197, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio RAYZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “08 de noviembre de 2005”, la ciudadana I.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.432.197, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, asistida por la Abogada RAYZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEl ACTA DE DEFUNCION del ciudadano P.R.I.. Por auto de fecha “15 de noviembre de 2005”, se le dio entrada y se le requirió a la solicitante consignar copia certificada del acta defunción de su padre y actas de nacimiento de las ciudadanas M.A. y M.I.M., las cuales fueron consignadas por la solicitante en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005. En fecha “21 de noviembre de 2005”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “05 de diciembre de 2005”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “01 de diciembre de 2005”. Por auto de fecha “13 de diciembre de 2005”, se ordenó la comparecencia de la ciudadana R.M., madre de los ciudadanos IRAIDA, MIREYA, M.A. y P.R.I.M. y consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento y las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA, YURAMALY, OSCAR, IRAIDA, GLADIS y PEDRO, así como copia del acta de nacimiento del de cujus P.R.Y. , y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.R.I. y F.M.S.D.I.. En fecha “08 de febrero de 2006”, rindió declaración ante este Tribunal la ciudadana R.M., tal y como fue ordenado. En diligencia de fecha “27 de noviembre de 2006”, el abogado A.C.I., apoderado de la solicitante ciudadana I.Y.M., consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ADRIANA, YURAMALY, OSCAR, IRAIDA y PEDRO, acta de matrimonio de los ciudadanos: F.D.M.S.D.I., y copia de la información suministrada por los familiares de la persona fallecida por las autoridades civiles por la Funeraria Cooperativa Valles de la Florida, R.L. N° 563.- En fecha “27 de noviembre de 2006”, la solicitante confirió poder Apud acta al abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

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La materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”. Quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con las exigencias señaladas en los artículos precedentes.

- I I -

Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión de la solicitante, lo constituye la rectificación del acta de defunción de su padre, alegando para ello: Que su padre P.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 333.800, falleció en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, el 31 de diciembre de 2004, según lo evidencia la copia certificada del acta de defunción, inserta en el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo I, año 2005, del Libro de Registro de Defunciones. Que al asentar el acta los nombres de los siete hijos ADRIANA, YURAMALY, OSCAR, IRAIDA, GLADIS, MARLENE y PEDRO, se incurrió en el error involuntario de escribir el nombre de GLADIS cuando lo correcto es MIREYA y el nombre de MARLENE, cuando lo correcto es M.A.. Que en virtud de ello solicita que se ordene la rectificación de los errores materiales denunciados, en el sentido de que donde dice GLADIS, debe decir, MIREYA y donde dice, MARLENE, debe decir M.A., por ser sus verdaderos nombres. Que en el acta igualmente se omitió identificar correctamente a los hijos del de cuius tal y como fue identificada su esposa F.S.D.I., titular de la cédula de identidad N° 2.106.628, solicitando asimismo, sea subsanada tal omisión, en los términos siguientes: A.D.V.I.C., titular de la cédula de identidad N° 9.661.482; YURAMALY DEL C.I.S., titular de la cédula de identidad N° 5.425.532, O.R.I.S., titular de la cédula de identidad 5.422.735, I.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.432.197; M.I.M., titular de la cédula de identidad N° 4.229.395; M.A.I.M., titular de la cédula de identidad N° 4.229.112; y P.R.I.M., titular de la cédula de identidad N° 3.413.765, para así poder efectuar la respectiva declaración sucesoral. Que no existe persona interesada que pudiere oponerse a la rectificación de dicha acta.

Para demostrar los hechos en que fundamenta cursan a los autos las siguientes documentales: Copia certificada del Acta de Defunción inserta por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, que constituye objeto de rectificación, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano P.R.Y., murió ab intestato el día 31 de diciembre de 2004, en esta ciudad de Maracay y que dejo siete hijos de nombres: “…ADRIANA, YURAMALY, OSCAR, IRAIDA, GLADIS, MARLENE Y PEDRO…” (Sic), documento que merece fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, evidenciándose en el contenido del mismo el error material. Cursa al folio 8, copia certificada del la partida de nacimiento de M.A., hija de R.M.D.I. y P.R.I., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que su nombre es M.A.; copia certificada de la partida de nacimiento de MIREYA hija de P.R.I., inserta en Libros que lleva la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 567; copia certificada del acta de Matrimonio del ciudadano P.R.Y. y F.D.M.S.E., celebrado en fecha 07 de marzo de l980, copia certificada de la partida de Nacimiento de A.D.V., hija de P.R.Y. y A.J.C., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura J.A.P., en el año 1970, Tomo II, bajo el N° 571.

Cursa igualmente a los autos, copia certificada de la partida de Nacimiento de YURAMALY DEL CARMEN, hija de P.R.I. y F.S., inserta bajo el N° 182 año 1961 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; copia certificada de la partida de Nacimiento de O.R., hijo de P.I. y de F.S., inserta en la Oficina de Registro Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 1960, 362, año 1960; copia certificada de la partida de nacimiento de IRAIDA, hija de P.R.Y. y R.M.D.I., inserta ante la Primera Autoridad Civil Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1091, finalmente copia certificada de la partida de nacimiento de P.R., hijo de P.R.I. y R.M.D.I., inserta bajo el N° 2080 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; estos documentos públicos producen sus efectos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciados pues con estas documentales queda demostrado el nombre de los siete (7) hijos del ciudadano P.R.Y., que aparecen en el acta de defunción. Asimismo cursa copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.R.Y. y F.M.S.E., inserta en los Libros de Matrimonio que lleva la Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 191, siendo apreciado por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Por otra parte, al folio 12 del expediente cursa copia fotostática del documento contentivo de la información suministrada por los familiares de la persona fallecida para las autoridades civiles, que corresponde al difunto P.R.Y., en cuyo contenido se observa, que aparece indicado el nombre de la cónyuge como F.M.S.D.I., y de sus siete hijos: P.R.I.M., M.A.I.M., G.M.I.M., I.I.M., O.R.I.S., YURAMALI ISCULPI SUINAGA y A.I.C., medio de prueba que es valorado como un indicio. Aunado a estas probanzas, cursa a los autos la declaración rendida ante este Tribunal por la ciudadana R.M.G., madre de los ciudadanos IRAIDA, M.A., MIREYA y P.R.I.M., quien al dar respuesta al interrogatorio que le fue formulado declaró, que procreo con el ciudadano P.R.Y. cuatro (4) hijos que llevan por nombre P.R., M.A., IRADA y MIREYA, asimismo que de su ex cónyuge en su segundo matrimonio tuvo dos (2) hijos de nombre O.R. y YURAMALY y con la ciudadana A.C. procreó una (1) hija de nombre A.D.V., por lo que este Tribunal da valor probatorio a este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de esta manera que ciertamente que de cuius tuvo siete (7) hijos, siendo hermanos-germanos por cuanto no fueron procreados por la misma madre.

- I I I -

Ahora bien, el análisis de las pruebas que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error material que presenta el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano P.R.Y., inserta en el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto de la rectificación, al identificar en el contenido de la misma el nombre de “GLADIS”, cuando lo correcto es MIREYA, tal como consta en su partida de nacimiento, signada con el N° 567, inserta por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas; y el nombre de MARLENE, cuando lo correcto es M.A., tal como quedó asentada en el acta inserta en el Registro Civil de la Alcaldía el Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 2081, de fecha 22 de noviembre de 1952. Asimismo, esta demostrado que dejo siete (7) hijos, procreados en madres diferentes de nombres: A.D.V., YURAMALY DEL CARMEN, O.R., IRAIDA, MIREYA, M.A. y P.R.….”, según los documentos que rielan a los autos, quedando así demostrado que ciertamente existe el error material en el nombre de dos de los hijos, MIREYA al ser identificada como GLADIS y M.A. al ser identificada como MARLENE, lo que hace procedente la rectificación solicitada. De manera que conforme a los razonamientos expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de defunción del ciudadano P.R.Y., inserta por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, por parte de la solicitante I.Y.M., es procedente, ordenándose su rectificación en los términos que aparecen en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la omisión a que se refiere la parte solicitante al no indicarse en el contenido del acta de defunción el nombre completo y cédula de identidad de los hijos del de cuius, se declara improcedente por no encontrarse plenamente demostrado en autos los elementos necesarios para su procedencia ni las pruebas, esto es, documento contentivo de los números de cédulas de identidad de cada uno, por lo que este Juzgado en cuanto a la omisión solicitada la declara improcedente. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, que corre inserta en el Libro de llevado por el Registro Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 7, Tomo I, de fecha 03 de enero de 2005. En consecuencia, se ordena rectificar el error material de que adolece el acta en los términos siguientes: “donde dice: “….ADRIANA, YURAMALY, OSCAR, IRAIDA, GLADIS, MARLENE y PEDRO…” Debe decir: “…A.D.V., YURAMALY DEL CARMEN, O.R., IRAIDA, MIREYA, M.A. y P.R.….”. Asimismo, oficiar al Registrador Civil de Personas del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés días del mes enero de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M.A.D..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. H.B.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario Acc.,

GMAD/cristina

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