Decisión nº 76 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000055

PARTE DEMANDANTE: I.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.081.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D., D.V. y J.R.M., OSALIDA FANEITE y M.E.R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754, 40.900, 47.847 y 60.597 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.A., R.P.G., R.L.A., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.129, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, y 81.643 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho I.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana I.J.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Juzgado que declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda; que corre inserto en el actual juicio copia certificada del procedimiento de Calificación de Despido instaurado por la actora de autos, insistiendo en la defensa de prescripción opuesta, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de prescripción para todos los conceptos derivados de la relación laboral; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Deja expresa constancia esta Juzgadora que la parte actora no compareció a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que la parte actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 23 de Noviembre de 1987 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., desempeñándose en el Cargo de SECRETARIA ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE asignada a la Gerencia de Planta Gas de PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el Edificio Principal de San F.d.M.A.S.F.d.E.Z.. Que le correspondía la redacción y transcripción de informes, recibos de correspondencias, atención de llamadas, atención al público y las actividades de archivo, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 11:30 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descanso legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 829.950,oo, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, más una indemnización sustitutiva de vivienda de Bs. 75.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, que suman la cantidad de Bs. 43.487,67, encontrándose cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero) suscrita por la referida empresa y la representación de sus trabajadores. Que en fecha 24 de febrero de 2003, la empresa procedió a despedirla de su cargo de SECRETARIA ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE; aduce que la empresa estaba obligada a calcular y pagar las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que le correspondían. Que ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo y las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha, y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, es por lo que acudió en sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: PREAVISO. Demanda la cantidad de Bs. 4.166.914,81 producto de multiplicar 90 días al salario de Bs. 46.299,05. INDEMNIZACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 41.669.148,06 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado y que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 952.437,67 producto de multiplicar el salario diario de Bs. 31.747,92 por 30 días. BONO VACACIONAL VENCIDO. De conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 45 días de bono vacacional calculado del 23 de Noviembre del 2002 y no disfrutado efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.428.656,51 producto de multiplicar Bs. 31.747,92 por 45 días. VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera calculada desde el 24 noviembre del 2002 hasta el 24 de febrero del 2003 que suma la cantidad de Bs. 238.109,42 que constituye la cantidad de 7,5 días multiplicados a razón de un salario de Bs. 31.747,92. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 11,25 días multiplicados por el salario de Bs. 31.747,92, correspondiente al período trabajado desde el 24 de noviembre hasta el 24 de febrero del 2003. UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al mes de Enero del 2003, lo cual asciende a Bs. 317.479,22 producto de multiplicar el salario diario normal de Bs. 31.747,92 por 10 días. FONDO DE AHORRO. Por concepto de las contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que suman la cantidad de Bs. 36.451.404, oo. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden la cantidad de Bs.18.225.702, 00 por cuanto alega que este concepto está conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo que a su juicio asciende al monto de Bs. 144.309.024, oo que reclama en este acto. Solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Del mismo modo estima la demanda en la cantidad de Bs. 103.807.015,81 por todos y cada unos de los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que transcurrió más de un año desde que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda. Que aun cuando la actora interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, pues éste culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz capaz de lograr notificar a la demandada. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo, toda vez que el despido fue totalmente justificado ya que es un hecho público y notorio que hubo un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido. Que la actora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito con la empresa, los cuales se especifican en el sistema Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal. Niega que se le adeude a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar a saber de la siguiente manera: PREAVISO. INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION; que éstos dos últimos conceptos los perdió al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA. Niega que a la ciudadana I.J.C.G. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. Niega que terminada la relación de trabajo le nacieran a la trabajadora dos acciones como lo son el reenganche y el pago de los salarios caídos y el de prestaciones sociales, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta a la parte actora y con lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por la actora relativo a sus prestaciones sociales, la carga probatoria conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae en su totalidad en dicha parte demandada; sin embargo, observa esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada la parte demandada ratificó la defensa de prescripción de la acción que le fue opuesta a la parte actora; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de no operar ésta se analizará el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, como se dijo, opuso la actora la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora –según afirmó- a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues en el procedimiento de calificación de despido se notificó a la demandada después de tres años, por lo tanto se encuentra prescrita.

El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, indicando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Para resolver se constata que la parte actora fue despedida el día 24-02-2003, corriendo agregadas a las actas procesales copia certificada del procedimiento de Calificación de Despido por ella instaurado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada; dichas copias certificadas constituyen documento público administrativo que debe ser valorado a pesar de haber sido promovidas y consignadas con antelación a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo. Por lo que, esta Sentenciadora aplica por analogía según mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo consagrado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “…los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, promovió y consignó con anterioridad a la audiencia de juicio, oral y pública las copias certificadas de un documento público administrativo, que constituye un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es por eso que los documentos públicos como lo señala el Legislador Procesal pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que podríamos decir que equivale en el procedimiento laboral a la audiencia de juicio, oral y pública, incluso en la audiencia de apelación; razón por la que deben valorarse tales documentales. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las señaladas copias certificadas del expediente de Calificación de Despido que llevó incoado la parte actora en contra de la sociedad mercantil demandada PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, y como se puede verificar de las actas del presente expediente, la parte demandada PDVSA fue notificada en fecha 27 de Abril de 2007, además se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Extinguido y Terminado el proceso por Solicitud de Calificación de Despido en fecha 10 de Agosto de 2007, y en fecha 12 de noviembre de 2007 se ordenó el cierre y el archivo del presente asunto. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme, siempre y cuando, a criterio de esta Jurisdicente se haya notificado a la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente caso. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. Por otra parte, se evidencia que la actora al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedida; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido; por último se puede dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

En relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y ratificada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, en la que considera que transcurrió más de un año en el procedimiento de calificación de despido, no siendo notificada oportunamente y por ende la acción se encuentra prescrita, esta alzada no comparte el criterio referido, y a tal efecto, establece que resulta totalmente improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en virtud que se está ante un procedimiento de calificación de despido, cuyo objeto es determinar si la relación de trabajo finalizó o continúa, por lo tanto eventualmente procedería la prescripción de la acción posterior a la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la calificación de despido y de por terminada de ésta manera la relación de trabajo.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó y quedó definitivamente firme en fecha 12 de noviembre de 2007, se tiene que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral. Hace la salvedad esta Juzgadora que en el juicio de calificación de despido intentado por la actora inicialmente, fue debidamente notificada la empresa demandada en fecha 27 de abril de 2007. Así se decide.

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 12-11-2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 12-11-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio doce (12) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 26-09-2007, así se evidencia en el folio diecinueve (19) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 05-10-2007; por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quiere dejar sentado esta sentenciadora que de todos los casos hasta los momentos que han sido sometidos a su consideración, en éste se observa que la parte actora estuvo pendiente en todo momento de los dos procedimientos, tanto de la solicitud de calificación de despido como el de autos, logrando notificar a la empresa demandada en el primer procedimiento, hasta lograr sentencia definitivamente firme, y no precisamente de perención. Hace esta aclaratoria esta Juzgadora, pues no ha cambiado el criterio en cuanto a los juicios de calificación de despido de otros extrabajadores de la empresa PDVSA que dejaron perimir sus causas, para luego intentar nuevos procedimientos. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A” en original ejemplar del diario PANORAMA correspondiente al 24 de febrero de 2003, donde aparece despedida la ciudadana actora. Esta documental que riela entre los folios (41) y (42) del presente expediente, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado “B” copia fotostática del sobre de pago, para el período terminado el 31 de octubre de 2.002, donde se evidencia que la fecha de ingreso de la actora fue el día 23 de noviembre de 1.987. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de (58) folios útiles, marcado con la letra “C”, copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente Nº VH21-S-2003-001225 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la parte demandante en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Esta documental en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada fue reconocida por la empresa demandada, y sobre su contenido ya se pronunció esta Juzgadora otorgándole valor probatorio. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los sobres de pago “detalle sueldo/salario por ella emitidos con ocasión a los pagos realizados a la actora durante la relación de trabajo. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Juzgado de la causa oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando esta Juzgadora que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no constaba en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicito al Tribunal A-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A, ubicada en el Edificio Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si la ciudadana I.C.G., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de su ingreso. El tiempo de servicios que tiene acreditado, salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, desde el 16 de junio de 1997 y dejar constancia de los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor de la actora. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su traslado y constitución, donde dejó constancia a través de los sistemas automatizados y administrativos de la empresa demandada los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por la actora, y en virtud de no haber sido impugnado este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de sus resultas, específicamente de los folios del (122) al (128), donde se señala que sí laboró para la empresa la actora desde el día 23 de noviembre de 1987 hasta el día 24 de febrero del 2003, que el salario básico era de Bs. 829,95, que el Bono de Compensación mensual es Bs. 4,oo, que sus FONDOS DE AHORROS alcanzan la suma de Bs. 615,17 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN la cantidad de Bs. 7.483,54. En tal sentido, decimos que la Prueba de Inspección Judicial es uno de los medios probatorios más fiables para llegarse a la consecución de la verdad, pues en su virtud el Juez que la practica observa directamente, sin mediación, el lugar, las cosas o los documentos objeto de la inspección. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba. Es por todas estas consideraciones, que esta Juzgadora al verificar que el Juez de la primera instancia constató personalmente el objeto de la presente prueba de inspección judicial, que le asigna pleno valor probatorio, quedando así demostradas las acreencias a favor de la actora que se encuentran acreditadas en la empresa demandada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Lama en la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa. Las resultas de este medio de pruebas no se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de las actas procesales y el principio de la Comunidad de la Prueba. Ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero de 2009. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Boscán en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8 de dicha torre. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo fijó día y hora para su traslado y constitución; por lo que corren agregadas sus resultas a los folios del (132) al (136) del presente expediente; sin embargo no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Boscán en el Departamento Nómina Sistema Computarizado SINP. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo fijó día y hora para su traslado y constitución; por lo que corren agregadas sus resultas a los folios del (129) al (131) del presente expediente; sin embargo no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó el traslado y constitución a la sede de la demandada PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, piso 5, oficina 5-17. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a las entidades Bancarias BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PROVINCIAL, MERCANTIL y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 05 de diciembre de 2008, la cual ríela a los folios del (147) al (151) ambos inclusive, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009 se recibió respuesta del Banco Mercantil la cual riela a los folios del (217) al (313) ambos inclusive, del Banco Provincial la cual riela a los folios del (207) al (209); del Banco BANESCO, y del Banco Mercantil, en forma extemporánea posterior a la fecha de la publicación de la sentencia de primera instancia de juicio; razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas evacuadas, considera esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar en primer lugar, si la presente acción se encuentra prescrita; en segundo lugar, si empresa demandada adeuda a la actora sus prestaciones sociales, así como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA: Con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la actora en su libelo, analizadas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la acción se encuentra prescrita, cuestión que quedó dilucidada, declarando tal defensa opuesta por la parte demandada Improcedente; en segundo lugar, verificar si la actora es acreedora de las cantidades que reclamó en su libelo de demanda; y en tercer lugar verificar si es acreedora del Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación; por lo que resulta necesario aclarar ante todo, el régimen aplicable a la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose de las actas del proceso, específicamente de las pruebas evacuadas por dicha parte que era una trabajadora de la nómina mensual mayor, en consecuencia, su régimen aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así tenemos, que reclamó la parte actora en su libelo el pago de las Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y Fondo de Ahorros que alega le corresponden por la prestación del servicio en la Industria Petrolera, manifestando que fue despedida. Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sólo hizo uso de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, negando pura y simplemente los conceptos reclamados.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados los cuales fueron objeto de apelación, de la siguiente manera:

  1. PREAVISO: Con respecto a este concepto, se declara su improcedencia, dado que de las actas se evidencia que efectivamente la ciudadana I.J.C., no fue víctima de un despido injustificado, por el contrario, la causa de fenecimiento del vínculo laboral, responde a la incursión de la misma en las causales previstas en los literales “a”, “i”, “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido, mal podía la demandante pretender el pago del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte demandante lo reclamó, y al verificar en la Inspección judicial evacuada por el Tribunal A-quo y valorada por esta Juzgadora de fecha 02 de diciembre de 2008 se constató que efectivamente la parte actora recibió la cantidad de Bs. 15.006.504,oo, por lo que no hay cantidad que condenar. Así se decide.

  3. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por cuanto este concepto no fue objeto de apelación, se declara incólume lo decidido por el Tribunal Aquo, por lo que no le adeuda la empresa demandada cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

  4. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003: En el presente asunto se evidenció que la culminación de la relación laboral fue por despido justificado; decisión que quedó definitivamente firme, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. BONO VACACIONAL VENCIDO: Por cuanto este concepto no fue objeto de apelación, se declara incólume lo decidido por el Tribunal Aquo, por lo que no le adeuda la empresa demandada cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

  6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: PERIODO 2002-2003: Este concepto se declara Improcedente por el razonamiento efectuado ut supra. Así se decide.

  7. UTILIDADES: Este concepto se declara Improcedente por el razonamiento efectuado ut supra. Así se decide.

  8. FONDO DE AHORRO: Con respecto a este concepto por tratarse que a la trabajadora le era descontada una cantidad de su salario por plan de fondo de ahorros, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por la accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada, y de la inspección judicial evacuada por ambas partes, quedó en consecuencia, demostrado que la trabajadora tiene a su favor la suma de Bs. F. 615,17, cantidad ésta que se ordena cancelar a la trabajadora. Así se decide.

  9. FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION: Con respecto a este concepto, por tratarse que a la trabajadora se le realizaban descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por la accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada y de la prueba de inspección judicial evacuada; pero como quiera que la trabajadora abandonó sus labores es evidente que la misma a pesar de no haber obtenido su Jubilación tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, los cuales eran descontados de su salario, alcanzando la suma de Bs. F. 7.483,54 cantidad ésta que este Tribunal de Alzada ordena cancelar a la trabajadora. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor de la parte actora ciudadana I.J.C.G. es de Bs. 8.098,71; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., a la ciudadana I.C.G. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana I.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.

4) SE CONDENA a la empresa PDVSA PETRÓLEOS C.A., a pagar a la parte actora I.C.G. la cantidad de Bs. 8.098,71.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO,

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA,

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:40pm) minutos de la tarde.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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