Decisión nº 068 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO: VP01-L-2007-001980.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: I.J.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 10.081.108 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho Y.G. y N.J.P..

Demandada: PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el Nº.- 60, tomo 193-A, representada por el profesional del derecho de este mismo domicilio del estado Zulia, representada en este acto I.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana I.J.C.G. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 05 de noviembre del 2008 distribuida la presente causa; le correspondió el conocimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano I.J.C.G. asistido en la presentación de su escrito libelar por el profesional del Derecho Y.G., se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 23 de Noviembre de 1987 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto para PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el Cargo de SECRETARIA ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE asignada a la Gerencia de Planta Gas de PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el Edificio Principal de San F.d.M.A.S.F.d.E.Z..

• Que su Salario mensual lo constituye la cantidad de Bs. 829.950,oo más el Bono compensatorio de Bs. 4.000, oo más una Indemnización Sustitutiva de Vivienda de Bs. 75.000,oo y tiempo de viaje de Bs. 43.487,67 el cual arroja un salario integral.

• Que se desempeñaba en el Cargo de SECRETARIA ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE estaba obligado a calcular y pagar las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones que corresponden al trabajador.

• Que el horario a cumplir diariamente era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales.

• Que su mandante ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

• PREAVISO. Demanda la cantidad de Bs. 4.166.914,81 producto de multiplicar 90 días al salario de Bs. 46.299,05.

• INDEMNIZACIÒN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 41.669.148,06 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador y que dicho periodo comprende en todo caso el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 952.437,67 producto de multiplicar el salario diario de Bs. 31.747,92 por 30 días.

• BONO VACACIONAL VENCIDO.- De conformidad con los articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de Bono vacacional calculado del 23 de Noviembre del 2002 y no disfrutadas efectivamente el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.428.656,51 producto de multiplicar Bs. 31.747,92 por 45 días.

• VACACIONES FRACCIONADAS.- De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera calculada desde el 24 noviembre del 2002 hasta el 24 de febrero del 2003 que suma la cantidad de Bs. 238.109,42 que constituye la cantidad de 7,5 días multiplicados a razón de un salario de Bs. 31.747,92.

• BONO VACACIONALFRACCIONADO. De conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera a razón de 11,25 días multiplicados por el salario de Bs. 31.747,92, correspondiente al periodo trabajado desde el 24 de noviembre hasta el 24 de febrero del 2003.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.- De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al mes de Enero del 2003, lo cual asciende el monto a Bs. 317.479,22 producto de multiplicar el salario diario normal de Bs. 31.747,92 por 10 días.

• FONDO DE AHORRO.- Por concepto de las Contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que suma la cantidad de Bs. 36.451.404, oo.

• FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita que se ponga a su orden la cantidad de Bs.18.225.702, 00 por cuanto alega que este esta conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa el cual ingresan también Recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo que a su juicio asciende al monto de Bs. 144.309.024, oo que reclama en este acto.

Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se Notifique de la presente demanda al procurador General de la Republica de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, considerando que la República tiene participación accionaría a través de la empresa en la persona del ciudadano R.C. en su condición de GERENTE GENERAL DE DIVISIÒN DE OCCIDENTE.

Del mismo modo estima la demanda en la cantidad de Bs. 103.807.015,81 por todos y cada unos de lo s conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada y no llegándose acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que termino la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de auto.

  2. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar a saber de la siguiente manera: PREAVISO. INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, FONDO DE AHORRO, FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA.

  3. - Niega que el ciudadano I.J.C.G. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

  4. - Niega que terminada la relación de trabajo le nazca al trabajador dos acciones como lo son el Reenganche y el pago de los salarios caídos y el de Prestaciones Sociales.

  5. - Niega y rechaza todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

    En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. En este orden de ideas, considera este sentenciador que los elementos controvertidos en la presente Acción han quedado sintetizados en los siguientes hechos:

  6. - La PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

  7. - El pago de las PRESTACIONES SOCIALES.

  8. - La entrega o devolución por parte de PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S,A los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE LA JUBILACIÒN con sus respectivos intereses al trabajador.

  9. - La forma cómo se dio por terminada la Relación de Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  10. Promovió el mérito que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado.

    En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  11. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño en (01) un folio útil y Marcado con la letra “A”, ejemplar del DIARIO “PANORAMA”, 24 de Febrero de 2003, edición 29.695 en las paginas 1-12 y 1-13 en donde aparece una notificación que hace la Empresa Pdvsa PETRÒLEO Y GAS, S.A., a un grupo de Personas entre las cuales se encuentra su representado I.J.C.G. bajo el No. 495, sobre la decisión de dar por terminada la relación de Trabajo que mantenía con las misma, mediante el despido.

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena su promulgación por prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su legitimidad por las partes en la presente causa al no ser atacada en la Audiencia de juicio, adquiriere pleno valor probatorio, en consecuencia es apreciada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio (01) útil marcado con la letra “B” copia fotostática de sobre de pago “DETALLE SUELDO O SALARIO” para el periodo terminado la ciudadana I.J.C.G. periodo terminado el día 24 de febrero del 2003 el cual arroja los conceptos que componen el salario y los conceptos saláriales que percibía la demandante para el momento que se dio por terminada la relación laboral los cuales fueron reconocidas en la Audiencia de juicio en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve constante de un folio útil y marcado con la letra “C”, copia certificadas de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, contentiva del Juicio de Calificación de Despido, ante la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la referida ciudadana. Con respecto a este medio de prueba este juzgador considera que al constar en las actas las resultas de dicho expediente y no ser objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  14. Promueve la Prueba de Exhibición a los fines de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el accionante I.J.C.G. durante la Relación de Trabajo que mantuvo con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y que correspondan precisamente a las remuneraciones que determinan las Indemnizaciones que por prestación de Antigüedad y demás pagos demandados a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la prueba de Exhibición de los sobres de pago “DETALLE DE SUELDO”/ SALARIO emitidos por la Empresa con ocasión a los pagos realizados al ciudadano I.J.C.G. durante la Relación de Trabajo que mantuvieron las partes. La presente documental no fue exhibida por la demandada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y como quiera que la parte promovente del presente instrumento dio cumplimiento a la normativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento; por lo en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    6- PRUEBA DE INFORME.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del trabajo se sirva oficiar este tribunal oficiese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, a los fines de determinar si la acta prestó servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, la fecha de ingresó que tiene registrada la ciudadana a la empresa y se sirva remitir a este juzgado copia certificada de su cuenta Individual. Al respecto considera quien decide que como quiera que la demandada admitió la Relación de Trabajo la misma se desecha por ser determinante a los fines de resolver la presente causa. Así se Decide.

  15. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el mencionado ciudadano I.J.C.G. prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de ingreso del ciudadano I.J.C.G.. El tiempo de servicio que tiene acreditado el mencionado ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras. La fecha de nacimiento del ciudadano. Dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor el ciudadano I.J.C.G.. Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el señalado ciudadano.

    El tribunal para resolver observa que en fecha 18 de septiembre del 2008 el Tribunal se traslado se evidencia del folio 122 del expediente, en el cual se aprecia que el actor devengó un último salario de Bs. (f) 829,95, Bs. 4,00 de Bono Compensatorio sin reflejarse Ayuda Ciudad un Fondo de Ahorro de Bs. (f) 615,17, cuenta de Capitalización de Jubilación de Bs. (f) 7.483,54 información que fue extraída del sistema SAP. La inspección en referencia posee valor probatorio, por no ser cuestionada bajo ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opone. Así se Decide.

  16. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A específicamente en la Torre Lamas en la Gerencia de Sección de Jubilados para que deje constancia el tribunal de los siguientes particulares: 1.- De los Fondos Disponibles a favor de la ciudadana I.J.C.G.. 2.- Sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Con respecto a la presente prueba promovida este Juzgador reproduce la valoración hecha anteriormente. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Invoca la Prescripción de la Acción. En cuanto a la presente invocación considera este juzgador que la misma no es un medio de prueba sino derecho; por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  18. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar y constituir en el departamento de Recursos Humanos de PDVSA, S.A, a los fines de verificar en la pantalla S.A.P, la fecha de terminación de la Relación de Trabajo o de servicio, último cargo desempeñado y el último salario devengado. La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3- PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar a la Gerencia de Nómina de PDVSA, S.A, ubicada en el centro de la ciudad, Torre Boscan piso 5 con el objeto de verificar el finiquito de la liquidación y los conceptos cancelados y en que fecha fue recibido por la parte actora. Al respecto se ha de significar, que la presente inspección judicial se cubre con la primera por cuanto parte de lo solicitado se tiene con la antes realizada en virtud de la promoción de las inspecciones de la parte demandante, que se analizarán ut infra por coincidir con el resto de las promociones y en tal sentido se ha de tener como reproducida lo efectuado por ellas, en virtud del principio de unidad de la prueba. Así se Decide.

  19. - PROMUEVE PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar a la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, en el departamento de Prevención Control y Perdidas, a los fines de ingresar al sistema LENEL para dejar constancia del ultimo ingreso de la demandante de autos. La información recabada es apreciada por este Sentenciador, por cuanto además de haber sido igualmente promovidas por la parte accionante es denotar que este medio de prueba no fue atacado por la parte a quien se le opone; para restarle su valor probatorio, por el contrario fue aceptado, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    5- Promueve Prueba Informativa de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de demostrar que la demandada no le adeuda a la accionante los conceptos de Prestaciones Sociales, tales como vacaciones y Bono vacacional se sirva oficiar al tribunal a las siguientes entidades BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, MERCANTIL, BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO, para que informe al tribunal de juicio si la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A aperturò cuenta de Fideicomiso o cuenta nómina a favor de la ciudadana I.J.C.G..

    En relación a dicha prueba informativa del BANCO VENEZOLANO DE CRÈDITO que cursa en el folio 148 al 151 evidencia con notoria claridad que el accionante no posee sino un saldo de 4,86 Bs. F por lo que es evidente que no posee monto alguno por Antiguedad depositado en dicha entidad Bancaria; que haga presumir que la demandada PDVSA le adeude monto alguno por tal concepto. Así Se Decide.

    En cuanto a las pruebas informativas solicitadas por la demandada y solicitadas por este tribunal a las entidades Bancarias BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, MERCANTIL este tribunal no tiene pronunciamiento al respecto por no haber sido remitidas por dichos entes muy a pesar de las reiteradas exigencias que hizo el tribunal a las instituciones financieras. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así Se Decide.

    En este sentido, en derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Este Juzgador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo 108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 110 vigente de su reglamento, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Reglamento Vigente

      Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

      Ahora bien, antes de pronunciarse este juzgador sobre la prescripción o no de la acción, es necesario resolver lo referente a la jerarquía de la norma entre el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de In Dubio Pro Operario.

      El diccionario Jurídico Espasa establece:

      Jerarquía normativa. Ordenación Jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mayor valor

      Principio In Dubio Pro Operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador

      En este sentido R.a.G.P.. 16-17 indico:

      “para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es preciso tener en cuenta los principios que lo condujeron a la promulgación de tal sistema jurídico integral:

      El principio de favor, llamado también pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones:

    5. en caso de conflicto de leyes, prevalecen las del trabajo, sustantivas o de procedimientos.

    6. En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la mas favorable al trabajador; y

    7. En el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que mas beneficia al trabajador.

      En caso de conflicto de normas de jerarquía desigual, las de rango inferior habrán de aplicarse con preferencia a los menos favorables de rango superior, siempre que no contradigan las disposiciones de orden público contenidas en el ordenamiento legal. De este modo, el uso no contraria a la Ley resulta preferible a la norma legal de menos favor. Esta preferencia de la norma jerárquica inferior no deroga el orden jurídico ordinario, asentado en el postulado de que la norma superior se aplica con preferencia a las de rango menor, pues la misma regla laboral permite tal procedimiento

      En el mismo sentido la jerarquía y orden de aplicación de las normas laborales se encuentra establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:

      Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

      Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    8. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    9. El contrato de trabajo;

    10. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    11. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    12. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    13. Las normas y principios generales del Derecho; y

    14. La equidad.

      Realizando un análisis de forma detallada la Sala Social del tribunal Supremo de justicia con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en fecha 31/07/06 Nro 1.209 entre otros aspectos indico:

      Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

      Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

      La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

      Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

      En el caso de marras considera este juzgador que no existe colisión entre las normas analizadas (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 110 del reglamento de la misma Ley), De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

      Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, previsto en el artículo 110 del Reglamento vigente.

      Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

      Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

      En este orden de ideas, considera este humilde juzgador que siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr.

      En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

      Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

      “Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

      De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

      En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

      Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

      Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

      La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 110 vigente de su reglamento, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    15. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    16. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    17. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    18. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Al respecto el Reglamento Vigente señala:

      Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

      Ahora bien antes de pronunciarse este juzgador sobre la prescripción o no de la acción, es necesario resolver lo referente a la jerarquía de la norma entre el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de In Dubio Pro Operario. El diccionario Jurídico Espasa establece: “Jerarquía normativa. Ordenación Jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mayor valor” Principio In Dubio Pro Operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador .En este sentido R.a.G.P.. 16-17 indico: “para descubrir la intención del legislador al sancionar el conjunto de reglas integrantes del sistema jurídico laboral, es preciso tener en cuenta los principios que lo condujeron a la promulgación de tal sistema jurídico integral:

      El principio de favor, llamado también pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones:

    19. en caso de conflicto de leyes, prevalecen las del trabajo, sustantivas o de procedimientos.

    20. En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la mas favorable al trabajador y

    21. En el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que mas beneficia al trabajador.

      En caso de conflicto de normas de jerarquía desigual, las de rango inferior habrán de aplicarse con preferencia a los menos favorables de rango superior, siempre que no contradigan las disposiciones de orden público contenidas en el ordenamiento legal.

      De este modo, el uso no contraria a la Ley resulta preferible a la norma legal de menos favor. Esta preferencia de la norma jerárquica inferior no deroga el orden jurídico ordinario, asentado en el postulado de que la norma superior se aplica con preferencia a las de rango menor, pues la misma regla laboral permite tal procedimiento.

      En el mismo sentido la jerarquía y orden de aplicación de las normas laborales se encuentra establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo la cual establece:

      Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

      Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    22. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    23. El contrato de trabajo;

    24. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    25. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    26. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    27. Las normas y principios generales del Derecho; y

    28. La equidad.

      Realizando un análisis de forma detallada la Sala Social del tribunal Supremo de justicia con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en fecha 31/07/06 Nro 1.209 entre otros aspectos indico:

      Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “Indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

      Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras..omissis.

      Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

      La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

      Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

      En el caso de marras considera este juzgador considera que no existe colisión entre las normas analizadas (artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 110 del reglamento de la misma Ley), De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

      Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, previsto en el artículo 110 del Reglamento vigente.

      Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

      Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

      En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

      Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

      “Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

      Mas aun, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1038 del 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T., contra Instituto Técnico L.C. de Arismendi, C.A., estableció, que a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa –en el presente caso, sentencia judicial-, o en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido.

      Del análisis que hace este sentenciador a las actas procesales encuentra menester señalar que el accionante intento solicitud de acción de Calificación de despido en fecha 28 de Mayo del 2003 conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo en el articulo 116 y siguiente, correspondiéndole la causa al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la Sociedad Mercantil filial de PDVSA PETROLEO, S.A, la demandada fue notificada en fecha 09 de Abril del 2007 mediante Cartel de Notificación el cual fue recibido en fecha 27 de abril del 2007 todo conforme a lo establecido en el articulo 52 de la Ley orgánica del Trabajo y remitidas al tribunal de la causa, toda vez que se exhorto a un tribunal de Instancia con sede en Maracaibo a los fines de que se practicara la Notificación.

      En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre del 2008 en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA dejo asentado en un caso similar al de autos lo siguiente:

      “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, aplicable en el presente caso, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal “.

      Observa este sentenciador que una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador, como es el caso de autos, quien la accionante ha ejercido su derecho de accionar para reclamar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que ha su juicio le corresponden por todo el tiempo que prestó servicio para la demandada; por lo este juzgador declarara forzosamente improcedente la defensa de Fondo de Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así Se Decide.-

      CONCLUSIONES

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento de Calificación de Despido regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 187 y siguiente del la Ley Orgánica procesal del Trabajo, bajo este orden de ideas y las probanzas aportadas las partes, procede este sentenciador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y el de la sana critica, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes .

      Resuelta la defensa de fondo alegada por la demandada pasa este juzgador a resolver los conceptos laborales reclamados por la actora ciudadana I.J.C.G. quien manifiesta ser acreedora de la INDEMNIZACIÒN O Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este juzgador, observa que en el curso del procedimiento ha quedado determinado el salario devengado por la trabajadora el cual asciende a Bs.f 829,95 un Bono de Compensación mensual de Bs.f 4,00 sin reflejarse la ayuda única especial como se aprecia de la inspección judicial de fecha 01 de diciembre del 2008, reconocida por la demandada y por la accionante, de la señalada inspección se desprende con notoriedad que la accionante no posee cantidad alguna por dicho concepto de Antigüedad tal como se evidencia del folio 131 del físico del presente expediente, circunstancia este que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar el concepto reclamado. Así Se Decide.

      En lo que se refiere al Preaviso reclamado por la demandante y rechazado por la parte demandada en base a que el demandante era de cargo de dirección y además que el despido era justificado, observa este Sentenciador, que el demandante era perteneciente a la denominada nómina Mayor, y ejercía funciones de Secretaria de la Gerencia de Servicios Logísticos de la Gerencia de Planta de Gas, por lo que queda excluida de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, conforme a la Cláusula tercera del referido cuerpo contractual. Así Se Decide.

      En referencia a los conceptos laborales reclamados por la accionante a saber VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, Estos conceptos fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, siendo carga probatoria de la misma probar ello. Y en efecto, en la presente causa, se entiende probado que no se adeudan los conceptos en referencia, en atención a que ambas partes se han sometido a las resultas de las inspecciones por ambos solicitados, no siendo atacadas las mismas por la parte accionante. En este sentido, la demandante aceptó todo lo emanado de las inspecciones, y siendo ello así se entiende como prueba válida para demostrar que no le adeuda cantidad alguna por estos conceptos, toda vez que no hay nada en las resultas de las inspecciones que así lo indique. Así se decide.

      De otra parte, puntualizando respecto a las Vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, se observa que conforme a derecho, los conceptos en referencia no prosperan. Esto es así puesto que el artículo 225 LOT las contempla sólo en los casos en que la relación de trabajo culmine por razón distinta del despido justificado, lo que traduce que cuando el despido es justificado como en la causa que nos ocupa, las vacaciones fraccionadas no proceden. Así se decide.

      Al respecto en cuanto a las UTILIDADES están referidas a meses completos de servicio dentro de la fracción de año, conforme a las previsiones del artículo 174 de la LOT., en este orden la actora reclama 10 días correspondiente desde el periodo del 23 de Enero al 23 de Febrero del 2003, por cuanto arguye que fue despedida el día 24 de Febrero del 2003, por un monto de Bs. 317.479,22. E fácil colegir que la accionante fue despedida en fecha 24/02/2003, sin embargo para el momento del despido la industria no se encontraba laborando por lo que es imposible que esta estuviera cumpliendo funciones de trabajo en las instalaciones de la empresa. En consecuencia y aplicando la sana lógica se hace concluir, que no laboró completo el mes de enero de 2003, fecha en que aún se encontraba en vigencia el paro de actividades. Por lo que de manera impretermitible resulte improcedente la utilidad fraccionada. Así se decide.

      En cuanto al FONDO DE AHORRO y el FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION, se desprende de la Inspección Judicial practicada por este tribunal de fecha 01 de diciembre del 2008, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, donde se accedió al SISTEMA SAP, arrojando este que el monto por el concepto FONDO DE AHORRO disponible de la actora era el de Bs.f. 615,17 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN la cantidad de Bs. (f ) 7.483,54, los cuales ordena este juzgador le sean entregados a la accionante de autos. Así Se Decide.

      En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule el mismo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar por analogía lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalados legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva); todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo la tasa de interés a tomar en cuenta. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por los demandantes, se observa que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 15/03/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

      De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo; todo lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(

    29. General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los beneficios derivados de la jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano I.C.G. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero que en definitiva resulten los cuales serán expresadas en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria y especificadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indique en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÈPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 068-2009.

La Secretaria

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