Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-10-1206

SOLICITANTE: I.J.C.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.10.799.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.407.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.407, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana I.J.C.G. contra el auto dictado el día 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción realizada por la hoy apelante.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (Folio 29).

En fecha 13 de diciembre de 2.010 éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.32)

En fecha 28 de enero de 2011 y estando en la oportunidad legal para presentar informes, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes que contienen los alegatos por los cuales recurrieron a éste Tribunal (F.33 al 35, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16/02/2011, en virtud de haber transcurrido el término para la presentación de informes y el lapso de observaciones, ésta Alzada estableció que a partir de la referida fecha inclusive comenzaba a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Consta al folio 26 del expediente, el auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la abogada C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante:

…Se refiere el presente caso a una solicitud de rectificación de Partida de Defunción que presentó el ciudadano I.J.C.G., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-10.799.720, representado por el abogado C.C. (sic), IPSA #73.403; la cual corresponde inadmitir, por las siguientes razones.

De acuerdo con la solicitud los errores incurridos en el Acta que se pretende corregir son errores que no afectan el fondo del acta, que no es otro que el mismo fallecimiento y sus características, de acuerdo con el art.130 de la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009.

Ahora bien, esta corrección debe realizarse en sede administrativa, de conformidad con el art.145 ejusdem que a la letra dice:

En este orden de ideas se inadmite la presente solicitud para que el interesado acuda al Registrador Civil competente a formular la rectificación que corresponda…

(Negritas, cuadro de texto y resaltado del Tribunal que dictó el auto)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de informes de alzada presentado en fecha 28 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 20/12/2009, ocurrió el fallecimiento del ciudadano L.J.G.S., titular de la C.I. No. V-510.580, a consecuencia de un infarto al miocardio, tal como se evidencia en el documento Acta de Defunción inserto en el expediente, y que por tal motivo, la recurrente en su condición de descendiente del fallecido, solicitó la correspondiente rectificación de la mencionada Acta.

Que el fallecido es abuelo de la parte recurrente, y que falleció ab-intestato, y que a su decir, existe la omisión en el contenido de la referida Acta, que el fallecido hizo en vida un reconocimiento a una hija, y que dijo ser su padre natural, nacida en el Caserío B.d.M.M.E.S., de nombre C.G.G., ya fallecida, titular de la C.I. No. V-3.229.360, y que esta hija reconocida hizo su vida, contrajo matrimonio y procreó a 2 descendientes de nombres IRAIDA y YOSMAR.

Que las actas de nacimiento de dichas descendientes debidamente certificadas y el documento de reconocimiento, corren insertas en el prenombrado expediente, remitido a ésta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29/11/2010 a la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio, en fecha 17/11/2010, donde declaró inadmisible la referida solicitud de rectificación de Acta de Defunción, porque esta debía ser tramitada ante el Registro Civil donde fue emitida la partida, conforme a lo dispuesto en la Nueva ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el 16/03/2010.

Que las diligencias ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro fueron agotadas, por cuanto la Asesora legal del mencionado Registro les manifestó en forma verbal, que la rectificación señalada se debía hacer por los Tribunales Judiciales, por cuanto tenía Defecto de Fondo y no de Forma, aunado a que, a decir de la recurrente, es necesaria su rectificación para los trámites correspondientes a la planilla sucesoral.

Que por todo lo antes expuesto, ratifica el derecho que tiene su representada para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción para la correspondiente nota marginal, así como piden que el presente procedimiento debe declararse con lugar, para que surta efectos desde el punto de vista legal.

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe al fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2.010 que consta al folio 26 del presente expediente, el cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida requerida por la Abogada C.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.G., en virtud de que consideró que “…los errores incurridos en el Acta que se pretenden corregir son errores que no afectan el fondo del acta, que no es otro que el mismo fallecimiento y sus características…”; porque a decir de quien suscribió el auto objeto de esta apelación, “…esta corrección debió hacerse en sede administrativa…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, aprecia éste Tribunal Superior que la decisión recurrida fundamentó la inadmisión in limine de la solicitud de rectificación de acta de defunción que aquí se decide, basándose en que los errores atribuidos al acta de defunción por la parte solicitante no afectaban el fondo del acta y que por tanto dicha corrección debía hacerse en sede administrativa, por lo que ante tales circunstancias considera prudente éste Tribunal Superior reseñar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, y entre ellas la de fecha 18/02/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., que no es posible declarar inadmisible in limine una pretensión utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, porque se estaría contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, toda vez que el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé las reglas respecto de la admisibilidad de las pretensiones como son cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En razón de lo antes expuesto, para ésta sentenciadora es claro que la decisión recurrida basó la inadmisibilidad de una pretensión en motivos distintos a los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que no le era dable, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la decisión recurrida debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.407, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana I.J.C.G. contra el auto dictado el día 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia; se ADMITE la solicitud de rectificación de Partida de Defunción presentada por la abogada C.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.G..

TERCERO

No hay lugar a costas, dada la naturaleza no contenciosa del presente asunto.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de la parte solicitante-apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos once (2011). Años: 200º y 152°.-

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha 18/03/2011 se registró y publico la anterior decisión, siendo las 12:50p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ.

EXP: CB-10-1206.

RDSG/MTR/gmsb/aml.

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