Decisión nº PJ0232008000086 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2007-001185

RESOLUCION Nº PJ02320080000

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana: I.J.D.R., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.569.241, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: A.R.R.C., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.571.171.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: A.R.R.C., plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad. Que el padre de su hija, desde que abandonó el hogar, se olvido de su hija e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de los mismos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en el COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ DE CIUDAD B0LIVAR ESTADO BOLIVAR. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que su hija se encuentra estudiando actualmente. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, (folios 07).

Con fecha 23 de Octubre de 2007, se dicta Despacho Saneador en la presente causa, a los fines de que la solicitante consigne Copia de la Partida de Nacimiento de la niña solicitante de la presente acción. La misma, es consignada en fecha 24 de octubre de 2007.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano A.R.R.C., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 2719-3 al Gerente de la entidad bancaria utilizada por este Despacho, se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de la niña involucrada en la presente causa y una vez que constara en autos el Número de la Cuenta, se ordenaría librar el correspondiente Oficio a la institución encargada de efectuar las correspondientes retenciones. Se libraron las correspondiente Boletas. Se ordenó la comparecencia de la niña involucrada en la presente causa, a los fines de que emita su opinión en la misma.

Con fecha 01 de Noviembre de 2007, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la misma compareció al acto, por lo cual el mismo se declara Abierto el mismo, siendo que la niña manifiesta lo siguiente: “Mi nombre es M.J., tengo ocho años, si quiero que mi papá nos de dinero para la comida, vivo con mi mamá, estudio 4to. Grado, mi papá y mi mamá están separados hace poquito tiempo".

Con fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano D.E., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: I.J.D.R., plenamente identificada en autos, y consigna copia de la Libreta de Ahorros que se ordenó aperturar por este Despacho, a los fines de que se remita el Número de la misma a la institución encargada de efectuar las retenciones correspondientes. La misma es agregada a los autos con la misma fecha. Con fecha 15 de Noviembre se ordenó informar a la institución donde labora el obligado de autos el Número de la Cuenta de Ahorros aperturada. Se libró Oficio Nº 2936-3.

Con fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano: CAMPOS E.S.C., Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos: A.R.R.C., demandado de autos.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo solamente compareció la Parte Demandada, por lo que el mismo se declaró Desierto.

Con fecha 27 de Noviembre de 2007, es consignada por la demandante de autos, ciudadana: I.J.D.R., plenamente identificada en autos, consigna Poder que le fuere conferido a la ciudadana: KARLENYS BARRANCAS, plenamente identificada en autos. El mismo es agregado a los autos con la misma fecha.

Con fecha 04 de Diciembre de 2007, es consignada por la ciudadana: I.J.D.R., actuando con el carácter de autos, Escrito contentivo de Ratificación de las Pruebas, promovidas con su Escrito Libelar. Igualmente, solicita se Oficie al Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible C.d.S. del demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas en fecha 04 de Diciembre de 2007, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva y librando el correspondiente Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible C.d.S. del mismo.

Con fecha 13 de Diciembre de 2007, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto, para dictar para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 07 de enero de 2008, se difiere la correspondiente sentencia en la presente causa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido C.d.S. del demandado de autos.

Con fecha 24 de Enero de 2008, se recibe de la Coordinadora de Recursos Humanos del COM PLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ DEL ESTADO BOLÍVAR, C.d.S. del demandado de autos, en la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 651,99). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: A.R.R.C. y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, a no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: A.R.R.C., Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: I.J.D.R., se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: A.R.R.C., plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad. Que el padre de su hija, desde que abandonó el hogar, se olvido de su hija e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de los mismos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en el COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ DE CIUDAD B.E.B.. Que manifiesta que las necesidades de su hija son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento de la misma, amén del alto costo de la vida, la inflación, hechos estos que afectan a todos y que no son objetos de prueba, que su hija se encuentra estudiando actualmente. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, (folios 07).

Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que no manifestó a este Tribunal que tiene otra carga familiar.

Que la parte demandante promovió pruebas en el lapso probatorio.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentada por su padre, a pesar de que alguno de ellos han alcanzado la mayoría de edad, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.

Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:

Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la hija: M.J., de Ocho (08) años de edad, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.

En cuanto a la C.d.S., consignada al folio 41 de presente expediente, donde se evidencia que el demandado de autos, tiene un sueldo fijo, se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la hija: M.J. y la capacidad del obligado: A.R.R.C.. En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: A.R.R.C., el juzgador toma en consideración la C.d.T., emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos del COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa el sueldo mensual devengado por el demandado de autos, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija. Y así se declara.

Que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 651,99). Y así se establece.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: I.J.D.R., contra el ciudadano: A.R.R.C., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTE Y UNO POR CIENTO (21%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 129.105,90), lo que equivale a decir CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 129,10), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija, igualmente, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 245.916,00), lo que equivale a decir DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 245,91) para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.

Se fija, igualmente, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00), lo que es igual a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 29 de Octubre de 2007, y participadas a la institución encargada de efectuar las correspondiente deducciones en fecha 15 de Noviembre de 2007, con Oficio Nº 2936-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria y depositarla en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-36-0010020347 a nombre de la madre guardadora. Por lo que debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, el Tribunal ordena retener de las Prestaciones Sociales, la suma equivalente para cubrir TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un VEINTIUN POR CIENTO (21%) de un Salario Mínimo que se encuentre vigente para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Tal decisión se toma en vista de que el obligado alimentario tiene otros hijos a los cuales se les debe igualmente obligación alimentaria.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA. (ACC.)

ABOG. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA. (ACC.)

ABOG. M.E.S.

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