Decisión nº 042-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EXPEDIENTE: TI-2U8177-09.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: I.D.C.L.F. y C.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.214.070 y 8.059.260, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.322.

HIJA: ***************** de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de enero de 2009, los ciudadanos I.D.C.L.F. y C.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.214.070 y 8.059.260, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por la abogado LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.322, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia de A.d.M.A.C.d.E.Z. en fecha 16 de noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 132, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien la admitió en fecha 04 de febrero de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Partida de matrimonio de los solicitantes.

  2. - Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 16 de febrero de 2009.

  4. - Diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por las partes de la presente solicitud, solicitando la conversión en divorcio.

Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04 de febrero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana I.D.C.L.F., y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

El ciudadano C.A.C.R. se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente forma: ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) los 15 y los 30 de cada mes por concepto de obligación de manutención, asimismo se compromete en sufragar en un cien por ciento (100%) la asistencia médica y las medicinas, asi como los gastos por concepto de ropa y juguetes todos los años en el mes de diciembre. Se establece depositar las cantidades de dinero ya antes mencionadas los dias 15 y 30 de cada mes, en la cuenta Nº 0102034141010059872, suscrita en Banco de Venezuela a nombre de I.D.C.L.F..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se estableció de la siguiente manera a favor del padre: los días lunes y miércoles en un horario de 4pm a 8 pm y las llevará de regreso.

Respecto a la comunidad de bienes; Para el ciudadano C.A.C.R., un vehículo con las siguientes carcterísticas: Placa: 49IVAW, Serial de Carrocería: 9BD27824472521611, Serial de Motor:1V0219388, Marca: Fiat, Modelo: Strada Adventur, Año: 2007, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, el cual posee reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela C.A, el cual se compromete a cancelar la totalidad de dicho crédito. Para la ciudadana I.D.C.L.F., un vehículo con las siguientes características: Placa: VBB07A, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM05348, Serial de Motor: 64EH1010938, Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT Familiar, Año: 2001, Color: Dorado, Clase: Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular y una casa con paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de platabanda, consta de sala, 02 cuartos, dormitorios, cocina, terraza comedor, 2 salas de baño y lavandería, con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide tres metros con cuarenta y linda con la carretera H que es su frente, Sur: mide cinco metros diez ante parte de mayor extensión de propiedad y linda con terreno que es o fue de J.L. hoy H.L., Este: Mide cuarenta metros con cincuenta ante parte de mayor extensión y linda con terreno que es o fue de R.L. hoy H.d.L., Oeste: Mide cuarenta metros y linda con terreno que es o fue de V.N., ubicada en la carretera H, Nº 280.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos I.D.C.L.F. y C.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.214.070 y 8.059.260, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia de A.d.M.A.C.d.E.Z. en fecha 16 de noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 132.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y Comunidad Conyugal se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 18 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 10:15 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 042-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR