Decisión nº 537 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación intentada por la abogada en ejercicio Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.162 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.530 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Abril de 2.008, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana A.I.M.C., antes identificada en contra del ciudadano A.N.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.743 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 3 de Marzo de 2.008, el a quo, admitió la demanda y ordeno citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Marzo de 2.008, el Alguacil del Juzgado a quo, deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

En fecha, 25 de Marzo de 2.008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 28 de Marzo de 2.008, la parte demandante, promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 31 de Marzo de 2.008, la parte demandada, promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 22 de Abril de 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia definitiva, declarando Sin Lugar, la demanda.

En fecha, 21 de Abril de 2.008, la parte demandada apela de la decisión dictada y en fecha, 28 de Abril del presente año, el Juzgado a quo, oye la misma en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 13 de Mayo de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha, 16 de Mayo de 2.008, la parte apelante presenta escrito de conclusiones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora, asistida del abogado en ejercicio, J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de Julio de 2.007, celebró con el ciudadano Á.N.G.P., antes identificado, contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble formado por un local comercial dotado de comedor barra y cocina, construido con paredes totalmente frisadas y techos de platabanda y el comedor con techo de zinc, puertas y portones de hierro, ubicado en la Avenida Páez, con calle 98 (antes independencia), signado con el No. B-23, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 3 de Mayo de 2.006, bajo el No. 03, Tomo: 32.

Que el término de duración del contrato de arrendamiento verbal, era de dos años, contados a partir del 2 de Julio de 2.007, asimismo, las partes convinieron como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500,00) pagaderos por mensualidades adelantadas.

Que es el caso que el arrendatario Á.N.G.P., le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses adelantados de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008, ambos meses, inclusive a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500,00) cada uno de ellos, totalizando los mismos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 2.500,00).

Que la falta de pago de los cinco cánones de arrendamiento citados en el particular tercero, se evidencia de los cinco recibos insolutos vencidos y no pagados, demostrándose la insolvencia del arrendatario, motivo por el cual demanda de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano A.N.P., antes identificado, para que convenga, en el desalojo del inmueble formado por un local comercial dotado de comedor barra y cocina, construido con paredes totalmente frisadas y techos de platabanda y el comedor con techo de zinc, puertas y portones de hierro, ubicado en la Avenida Páez, con calle 98 (antes independencia), signado con el No. B-23, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y en pagarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 2.500,00), por concepto de los cinco cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado asistido de los abogados N.S. y A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.401 y 23.011, respectivamente, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que en el segundo punto del libelo de la demanda, la actora alega, que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado por dos años contados a partir del 2 de Julio de 2.007, lo que quiere decir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual implica que la acción a seguir por la demandante era la acción resolutoria o de cumplimiento, ya que, la acción de desalojo, está reservada para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, razón por la cual esta demanda no debió admitirse, y así solicita sea declarado.

Posteriormente, niega, rechaza contradice en todos sus términos la demanda incoada por la demandante basado en un supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado donde supuestamente se convino en un canon de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) y según manifiesta adeuda los meses adelantados de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008, totalizando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.2.500,00), todo esto lo niega y rechaza expresamente.

De igual manera, desconoce, rechaza y contradice los cinco recibos de arrendamiento consignados, primero porque no le han sido opuestos ni presentados para su reconocimiento, y segundo porque dichos recibos han sido emanados de la propia demandante y nunca antes han existido recibos similares y anteriores que el hubiese cancelado como canon de arrendamiento.

Que lo cierto del caso es que nunca ha existido entre la demandante y él, contrato de arrendamiento verbal o escrito sobre el inmueble ubicado en la calle 98 (antes Independencia) signado con el No. B-23 en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Que dicho inmueble lo posee con animo de dueño, en forma pacífica, ininterrumpida y sin ser molestado por nadie desde Enero de 2.006, fecha en la cual negoció con el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.767 y de este domicilio, pero resultó que dicho inmueble le fue traspasado con su consentimiento, por su vendedor a la hoy demandante A.M., para garantizar un préstamo que dicha ciudadana le había otorgado, es decir, se simuló la venta cuando en realidad se trataba de un contrato de préstamo que no se podía garantizar con hipoteca, ya que, dicho inmueble no posee registro inmobiliario en ninguna oficina de registro subalterno y por cuanto su vendedor no le había otorgado el documento de venta se le traspasó a ella directamente.

Que de el contrato verbal de préstamo fueron muchas personas testigo, los cuales saben y les consta, que el poseía y posee el inmueble mucho antes de la fecha 3 de Mayo de 2.006, fecha en la cual la demandante adquirió el local, en donde él, ejerce el comercio dedicándose a la venta de mercancía seca, local al que además ha realizado mejoras y modificaciones.

Aduce que la demandante hizo formal denuncia ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, alegando este mismo carácter de arrendamiento y al exponer en su contestación que no se trataba de un arrendamiento, sino de un préstamo por haberles suministrado elementos probatorios en la intendencia, celebró acta de compromiso con las partes y de mutuo acuerdo se puso fin a la controversia y se procedió a firmar caución donde se comprometían ambos a no molestarse, ni de hecho, ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas.

Indica que es el caso, que el préstamo que le hizo la ciudadana A.M., después de haber hecho todos los trámites y habérsele traspasado el inmueble, debe pagarle intereses a la tasa del diez por ciento (10%) mensual, es decir, intereses totalmente ilegales, que presumiblemente caen en el delito de usura, por lo cual se reserva su acción ante los tribunales penales correspondientes.

Aduce que la referida ciudadana le dio un préstamo a interés al diez por ciento (10%) de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00) el día 3 de Mayo de 2.006 y desde entonces y hasta el mes de Septiembre de 2.007, canceló todos los meses la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000,00) lo cual arroja la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60.000,00) que ha pagado a la ciudadana A.M., razón por la cual dicho préstamo ya se ha pagado en su totalidad mas los intereses legales y ella se ha negado a traspasarle la propiedad de las mejoras que adquirió del ciudadano J.D.P., alegando que lo que ha pagado son sólo intereses.

Indica que ésta es la verdad verdadera de esta vinculación entre la demandante y su persona, pero jamás ha habido una relación arrendaticia entre ésta ciudadana y él, sobre el local, por lo que solicita al Tribunal declare inadmisible la demanda y en caso de desestimar esta defensa, solicita declare que Sin Lugar, la misma.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Actora:

  1. Acompañó a la demanda cinco recibos emitidos al ciudadano A.N.G.P., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, oportunamente, no insistiendo la parte actora en la validez de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron desechados del proceso.

  2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  3. Promovió y ratificó la copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Mayo de 2.006, anotado bajo el No. 03, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual el ciudadano J.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.767, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, vende a la ciudadana A.I.M.C., ya identificada, las mejoras y comedor, barra y cocina construidas con paredes totalmente frisadas con techo de platabanda y el comedor con techo de zinc, puertas y portones de hierro, ubicado en la Avenida Páez con calle 98 (antigua independencia) distinguido con el No. B-23, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., edificado sobre un terreno propiedad del Centro R.U. (CRU).

  4. Promovió la prueba de confesión judicial del demandado, cuando en la contestación de la demanda admite poseer y ejercer el comercio desde el 3 de Mayo de 2.006, y confiesa que cancela cantidades de dinero mensualmente desde el 3 de Mayo de 2.006, hasta Septiembre de 2.007. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

  5. Promovido la testimonial de las ciudadanas C.C.R., J.M.M.D.J., J.A.G., J.C.F. y O.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos.11.290.448, 4.918.155, 4.534.012 y 4.145.801, respectivamente, todos venezolanos y domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.

    Parte Demandada:

  6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., P.L.G., R.C., M.H., J.F., J.C.D., O.N., H.T.E., G.M., A.F., M.A., y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.523.834, 15.523.833, 11.285.203, 14.832.143, 5.801.579,5.029.767,11.867.504,4.743.215,9.742.252, 7.823.369 y 3.931.232, respectivamente, todos de este domicilio.

  7. Promovió las posiciones juradas de la ciudadana A.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.530 y de este domicilio, a fin que absuelva las posiciones juradas, y manifiesta la disposición de absolverlas recíprocamente. Esta prueba no fue evacuada por lo que quedó desechada del proceso.

  8. Promovió copias certificadas de las actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo en fecha 18 de Febrero de 2.008.

    V

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En fecha, 22 de Abril de 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión que declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana A.I.M.C., en contra del ciudadano A.N.G.P., ya identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    …El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007) celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Á.N.G.P., que tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas; que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, por lo que solicita la desocupación del inmueble arrendado y el Desalojo. De otra parte, el demandado de autos dio contestación a la demanda, alegando la inexistencia de la relación arrendaticia, manifestando que lo que en realidad se configuró fue un contrato verbal de préstamo.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probada y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probada y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de 10 alegado en el Juicio.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que las partes deben aportar al proceso las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus pretenciones.

    Es decir, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del arrendatario. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La parte demandante, consignó adjuntos al libelo de la demanda, original del documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el cual este juzgador lo tiene como válido, en cuanto a constatar la propiedad del inmueble objeto de la presente litis. De igual manera, la parte demandante consignó recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.

    Las mencionadas probanzas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les desecha. Así se decide.

    Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada. En la oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos R.G., P.L.G., R.C., M.H., J.F., J.D., H.T., G.M. Y Á.F., Y rindieron declaración ante este Tribunal, las cuales se tienen por reproducidas en el presente falló, por tanto este jurisdicente no le confiere ningún valor probatorio respecto de los hechos por ellos afirmados. Así se decide.

    Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Henríquez La Roche señala que el beneficio de la duda tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerla. En tal sentido, al no haber demostrado las partes sus pretensiones, cabe declarar improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en esta instancia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Una vez, a.l.a.d. ambas partes, se observa que la parte actora, demanda por Desalojo, al ciudadano A.N.G.P., arguyendo, ha celebrado con el mismo un contrato de arrendamiento verbal, por un término de dos años, estableciéndose un canon de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) siendo el caso que el referido ciudadano no ha cancelado los cánones de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008, por lo que lo demanda, para que entregue el inmueble y cancele la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00) por concepto de cánones insolutos.

    Por su parte, el demandado, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo, que el demandante alega que el contrato fue a tiempo determinado, lo que hace inadmisible la demanda, y en su contestación, niega la existencia de la relación arrendaticia, y aduce que lo cierto es que él celebró con la ciudadana A.I.M., un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00) y que ésta es la verdadera vinculación que tiene con la referida.

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, considera este juzgador, conveniente, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, resolver lo atinente a la cuestión previa opuesta la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y está establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, señala la reseñada norma:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …1° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En este mismo orden de ideas el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    Al respecto, el autor L.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:

    El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    … En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991) que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

    La jurisprudencia ha aclarado que tal. Prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, por ejemplo el artículo 1801 del Código Civil…

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público e infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para competer fraude procesal a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Asimismo, en Sentencia No. 00353 del 26 de Febrero de 2002, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

    Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

    Siguiendo las exposiciones anteriores, la Sala Constitucional en sentencia de fecha, 7 de Noviembre de 2.003, Caso: CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, puntualizó lo siguiente:

    A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite.

    En el caso que se analiza, la actora ciudadana A.I.M.C., intenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, que establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Como se observa de la norma citada, se faculta al arrendador a demandar el Desalojo, cuando la relación arrendaticia, haya sido convenida de manera verbal o por escrito sin determinación de tiempo, en el caso, bajo estudio, se observa que la parte actora invoca la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal, razón suficiente, para que el Juzgador, analice que los fundamentos de la misma, no contravienen el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres o el orden público, y que igualmente tal procedimiento de Desalojo, se encuentra perfectamente tipificado en la Ley, por lo que en derivación de ello, la misma resulta admisible, toda vez, que a priori el Juzgador a quo, no podía entrar a analizar la existencia o no del contrato de arrendamiento, toda vez, que tal situación es sólo susceptible de ser estudiada al momento del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de manera, que considera este operador de justicia, ajustado a derecho el pronunciamiento, del Juzgado a quo, que declara la improcedencia de la cuestión previa opuesta, y en tal sentido, debe ratificarse la referida decisión. Así se establece.

    Dejando establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la procedencia o no, en derecho de la demanda, y al respecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En derivación de las precitadas normas, resulta concluyente que en el presente caso, al excepcionarse la parte demandada de la manera como lo hizo negando la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a la parte actora ciudadana A.I.M.C., la carga de demostrar la celebración del referido contrato verbal, para que pueda concluirse que es cierta la obligación de pagar un canon.

    Al respecto, se observa que la misma promueve, copia de un documento auténtico que la acredita como propietaria de la bienechurias, el cual fue apreciado por el Juzgado a quo, considerándolo fidedigno, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, apreciación que se encuentra acertada.

    En cuanto a los recibos, acompañados al libelo de demanda, los mismos son opuestos a la parte demandada, siendo desconocidos, por ella, debiendo quedar los mismos desechados del proceso, toda vez, que tales documentos, no se encuentran firmados por al parte demandada, para poder hacer presumir la existencia de la relación arrendaticia, simplemente son unos documentos, elaborados unilateralmente por la parte actora, sin la participación del demandado, que no aportan ningún elemento convincente de la existencia de la relación arrendaticia, por lo que yerra la apelante, al considerar que tales recibos debían ser valorados.

    En lo que respecta, a la confesión judicial del demandado, aduce el Juzgado a quo, que del análisis de actas no se desprende ningún alegato de su parte que no le favorezca.

    En relación a la promoción de lo que la parte actora considera confesión de la parte demandada, considera oportuno este juzgador traer a las actas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 3 de Agosto de 2.004, Expediente No. 03668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha precisado lo siguiente:

    Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…”

    Del criterio antes citado, se evidencia que los alegatos y excepciones de las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, toda vez, que los mismos constituyen reconocimientos de hechos que en todo caso se considerarían relevados de prueba, en el presente caso, no se observa, que la parte demandada, haya confesado algún hecho argüido por su contraparte, o que haya reconocido la existencia de la obligación arrendaticia, toda vez, que su alegato se refiere a un supuesto préstamo que contrajo con la referida ciudadana, pero de manera alguna señala el pago de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que de ningún modo, se encuadra bajo el concepto de confesión espontánea y al decidirlo así el a quo, actúo ajustado a derecho.

    En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, se evidencia, que los mismos incurren en contradicciones o tienen conocimiento por medio de terceras personas de los hechos controvertidos.

    Así de la declaración de la ciudadana M.M., se desprende que la misma señala que no sabe como le dieron en arrendamiento el inmueble al ciudadano A.G., que ella iba pasando vendiendo medias y escuchó esas palabras, lo cual no le merece fe a este juzgador del conocimiento que dice tener dicha ciudadano sobre los hechos. De igual manera, el ciudadano J.C., aduce que no presenció ningún tipo de contrato entre el Señor González y la Señora Márquez, por su parte la ciudadana C.R., alega tener conocimiento de los hechos por referencias del demandado y el resto de los testigos no fueron evacuados.

    Ello así conlleva a precisar que la decisión del Juez a quo, al desechar tales testimoniales estuvo ajustada a derecho y que no incurre en violación alguna de las normas legales que regulan la valoración de estas pruebas, tal como lo señala la parte apelante en el escrito de conclusiones presentado en esta instancia.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, actúa ajustado a derecho el juzgado a quo, cuando desecha las testimoniales evacuadas, toda vez, que las mismas se dirigen a demostrar la existencia de un préstamo superior a la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por lo que existe una prohibición expresa de la ley para la admisión de esta prueba, y en lo que respecta, a la prueba documental, si bien la misma debe ser apreciada, y tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada, la misma no aporta ningún elemento concluyente que lleve a la convicción de este órgano jurisdiccional que en efecto, los ciudadanos A.I.M.C. y el ciudadano Á.N.G.P., celebraran un contrato de arrendamiento de carácter verbal, debiendo advertir a al parte demandada, que lo referido a la simulación del negocio jurídico, y su alegato respecto a que la negociación pactada fue contrato de préstamo, debe ser resuelto mediante un procedimiento autónomo y distinto a este.

    Ahora bien, establecido como ha sido que la carga de la prueba en este caso, incumbía a la parte actora, resulta oportuno citar el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    De manera, que siendo que la carga de la prueba en el presente caso, incumbía a la parte actora, y no habiendo acreditado la referida ciudadana la existencia de la relación arrendaticia, debe este juzgador, considerar que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actúo apegado a la legislación vigente y que su decisión resulta ajustada a derecho y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la apelación intentada, y así deberá quedar plasmado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  9. SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada en ejercicio Y.M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.162 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.530 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Abril de 2.008.

  10. Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Abril de 2.008, que declaró SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana A.I.M.C., antes identificada en contra del ciudadano A.N.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.743 y del mismo domicilio.

  11. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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