Decisión nº 031-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.M.M.B., contra decisión Nº 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana I.M.M.B., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha quince (15) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional, de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciseis (16) de Enero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en atención a lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.A.R., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.M.M.B., interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    La Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, denuncia que la decisión impugnada resulta incoherente, toda vez que considera que los fundamentos de derecho esgrimidos por la Instancia no se corresponden con los hechos alegados por el Ministerio Público ni por la Defensa, Mas aún, cuando refiere que el artículo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone la pena posible a aplicar, creando la Jueza de Instancia una evidente contradicción entre los hechos y los fundamentos de derecho esgrimidos por la Partes.

    Por otra parte, alega el recurrente que la Jueza a quo tiene convicción de la responsabilidad penal de su representada la ciudadana I.M.M.B., sobre el hecho que se le atribuye, resultando tal circunstancia –a juicio de quien recurre- incoherente, en razón que la Instancia se refiere a una persona distinta a su defendida, pues su conducta no se corresponde con el tipo penal que se le atribuye.

    Así las cosas, señala la Defensa que la decisión recurrida lesiona los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San J. deC.R. y el artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, contra decisión Nº 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se decrete la NULIDAD del acto de audiencia de presentación de imputados, en razón de no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, se REVOQUE la medida de coerción personal decretada en contra de su representada la ciudadana I.M.M.B., decretándose a su favor INMEDIATA LIBERTAD, restituyéndole de esta manera los derechos y garantías que le han sido infringidos.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de autos y a la decisión recurrida, esta Sala evidencia que en el caso de marras el impugnante alega como motivos de apelación que la decisión recurrida resulta incoherente y contradictoria, toda vez que -a su juicio- el tipo penal que le fue atribuido a su representada la ciudadana I.M.M.B., en el acto de presentación de detenidos no corresponde con la conducta desplegada por ella; por tanto, considera que la decisión impugnada lesiona los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San J. deC.R. y el artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica:

    En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó a la ciudadana I.M.M.B., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando entre sus alegatos, lo siguiente:

    “…la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Segunda (02°) (sic) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. S.F., quien expone: “Presento y pongo a su disposición a la ciudadana I.M.M. …Omissis… quien fuera detenida en fecha 23/11/08, por funcionarios adscritos al Ejercito de la Primera División de infantería. 11 (sic) Brigada de Infantería, tal y como se evidencia de las actas Policiales que acompaña (sic) la presente causa las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expresando en la misma que la imputada de autos al momento que procedió a ejercer su derecho al voto, en la escuela Bataya (sic) de Boyaca, Parroquia Coquivacoa, específicamente en la mesa N° 1, rompió la boleta de votación, en este orden de ideas considera este (sic) representante del Ministerio Público que la conducta asumida por la Imputada de autos se puede encuadrar con el tipo penal de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en los Artículo 258 Ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Motivo por el cual solicito (sic) se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la Imputada de autos es autora y/o partícipe del delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. …” (Negrilla propio y de la Sala y subrayado nuestro

    Por otra parte, el Juzgado a quo procedió a imponer a la ciudadana I.M.M.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉClMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana I.M.M., referidas a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, es decir, de Venezuela (sic) mientras dure el proceso de investigación, considerando éste (sic) Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en los Artículo 258 Ordinal 4° de la Ley

    Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo (sic), se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de la Imputada en el delito que se le

    imputa, toda vez que se evidencia acta policial de fecha 23/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito de la Primera División de infantería. 11 (sic) Brigada de Infantería, en la las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de la

    lmputadoa (sic), (inserta en el folios 2 de la presente Causa). Ahora bien, se evidencias (sic) de las actuaciones que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la (sic) presenta (sic) caso puede ser razonabIemente satisfecha por una Medida Cautelar menos gravosa, ya (sic) la pena que podría llegar a imponerse no excede de Diez (10) años, no tiene conducta predelictual, razón por la cual se acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ...Omissis…

    (Negrilla propia y de la Sala y subrayado nuestro).

    Una vez analizados los argumentos expuestos por la Representante Fiscal y los fundamentos esgrimidos por la Instancia en la recurrida, este Tribunal Colegiado en aras de dilucidar el recurso de apelación de autos interpuesto, realiza los siguientes pronunciamientos:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto a los vicios de contradicción e ilogicidad que pueden suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros; y existe ilogicidad en una decisión cuando los argumentos sobre los cuales descansa la decisión, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    Vista la anterior conceptualización, y las transcripciones ut supra expuestas, estas Juzgadoras convienen en afirmar que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció de manera coherente y lógica las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en atención a lo solicitado tanto por el Ministerio Público y la Defensa.

    En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado en el Juez, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada conviene en indicar que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado por las partes, no verificándose de la recurrida una motivación incoherente e ilógica, toda vez que en el caso sub examine, específicamente de la parte motiva de la recurrida, se constató que la Jueza de Instancia esgrimió los argumentos con los cuales sustentó su decisión de una manera coherente, es decir, sin contradecirse ellos entre sí, y con apego a la lógica y a nuestro ordenamiento jurídico, al estimar que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana I.M.M.B., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, vista la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al verificarse: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, como lo es, en el presente caso el delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258.4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 2) Suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana I.M.M.B., para atribuirle el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como los que se derivan del acta policial que fue analizada por la Instancia, donde se indica la modalidad en la cual fue aprehendida la ciudadana en mención, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló el tipo penal que se le atribuye.

    En tal sentido, esta Alzada ha constatado que la Jueza de Instancia ponderó en el presente caso, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de investigación; considerando que con la aplicación de una medida menos gravosa, se podían garantizar las resultas del proceso, como lo fue la medida de coerción personal decretada por la Instancia; circunstancias éstas, que le permiten concluir a estas Jurisdicentes, que en el caso sub examine por una parte, la medida de coerción personal, como lo fue la decretada por la Instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que con la aplicación de la misma pueden garantizarse las resultas del proceso; y por la otra, que en la decisión recurrida no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como lo fueron los denunciados vicios contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión. Así se declara.

    Por otra parte, denuncia la defensa que la Jueza de Instancia violentó los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a su representada la ciudadana I.M.M.B.; al respecto este Tribunal de Alzada indica que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia ni mucho menos al principio de afirmación de libertad, pues en todo caso, deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez no hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si concurren o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Coerción Personal, es decir, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem, tal como lo hizo la Jueza de Instancia en el caso que se revisa, cuando decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana I.M.M.B..

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:

    …La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    (Resaltado nuestro).

    Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno puede considerar la defensa de autos, por una parte, que con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcaron los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, pues, tales derechos constitucionales no se conculcan por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo; y por la otra, que la Jueza de Instancia tenga convicción de la responsabilidad penal que recae sobre su representada I.M.M.B., pues como anteriormente se expuso el Juez de Instancia en la presente fase procesal, como lo es, la fase preparatoria del proceso, sólo se ciñe a verificar la existencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hace pronunciamientos sobre la responsabilidad penal que pudiese recaer sobre el o los imputados. Así se declara.

    Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.M.M.B., contra decisión Nº 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante el cual requiere la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputados; toda vez que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, no lesionando de ésta manera los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana I.M.M.B., contra decisión Nº 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 5847-08, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana I.M.M.B., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánico del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal consiguiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 031-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045643

ASUNTO: VP02-R-2009-000017

LMGC/deli.

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