Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.830, domiciliada en R.M.J., Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. B.L.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130.

DEMANDADO: J.G.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.-13.917.079, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado D.Y.C.G., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.106.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

EXP. N° 13517-2001

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.M.S., asistida por el abogado B.O.R., por cumplimiento de contrato.

Manifestó la demandante en su escrito, que en fecha 02 de julio de 1998, adquirió un vehículo según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San A.D.T., anotado bajo el Nº 53, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, por venta que le hiciera el ciudadano J.G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.917.079, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), documento éste que además reza que desde el momento de la firma del mismo que sobre ella recaía toda la responsabilidad civil extracontractual inclusive penal derivada de accidente de tránsito. Además que firmó el documento de venta en términos de promesa por cuanto el vehículo carecía del Registro del SETRA, prometiéndole que una vez registrado el mismo se le otorgaría el documento definitivo, tal como lo expresaron en el documento.

Que el vendedor no ha querido respectar la venta que se le efectuó y que por efectos de economía documental se estipuló en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cuando lo real y cierto es que le canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) por el vehículo y que procedió arbitrariamente a despojarle del vehículo sin que hasta la presente fecha se lo haya querido devolver.

Por tal razón, es por lo demanda al ciudadano J.G.J.R., para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare: Primero: que el documento anteriormente señalado es una venta pura y simple y no una promesa de venta, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Para que convenga o así sea condenado por el Tribunal en cumplir con el contrato de venta del vehículo de marras, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.

Estimo la presente acción en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00).

Por auto de fecha 28-06-2001 se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano J.G.J.R. (F. 07).

En fecha 22 de Octubre de 2001, la ciudadana I.M., otorgó poder apud-acta al abogado B.O.R.,

En fecha 01 de Noviembre de 2001, el abogado B.M., diligenció solicitando al Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Junín, para la citación del demandado.

En fecha 02 de Noviembre de 2001, se dictó auto comisionándose para la práctica de la citación del demandado al juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndole al demandado un día de término de distancia.

En fecha 20 de Febrero de 2002, se libró la compulsa y se remitió con oficio Nº 239 al Juzgado comisionado.

En fecha 26 de Junio del 2002, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.

En fecha 31 de Julio de 2002, el abogado B.O.R., con el carácter de autos, solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2002, se nombró defensor Judicial de la parte demandada a la abogada D.Y.C.G..

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal, informó haber notificado a la defensora antes citada.

En fecha 02 de Octubre de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogado D.Y.C.G..

En fecha 05 de Noviembre de 2002, la abogado D.Y.C.G., en su carácter de defensor Judicial del demandado ciudadano J.G.J.R., estando en la oportunidad para contestar la demanda opuso en cinco folios útiles escrito de cuestiones previas.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, el abogado B.L.O.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en dos folios útiles escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas, por la defensora ad-litem.

En fecha 02 de Diciembre de 2002, la abogado D.Y.C.G., con el carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juez Temporal, abogado N.W.G. H, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2002, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la abogado D.Y.C.G., con el carácter de defensora ad-litem del demandado.

En fecha 15 de enero de 2003, el juez Temporal, abogado P.S.T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2003, se dictó sentencia interlocutoria declarándose legalmente subsanada la cuestión previa de los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la omisión de los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del Código de Procedimiento civil, promovida por la abogada D.C.G.. Ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 16 de julio de 2003, la abogado D.Y.C.G., con el carácter de defensora ad-litem se dió por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. Asimismo en fecha 22 de Julio de 2003, el abogado B.O.R., con el carácter de autos se dió por notificado.

En fecha 25 de Julio de 2003, la abogado D.Y.C.G., con el carácter de autos, por medio de escrito da contestación a la demanda, lo cual hizo de la siguiente forma: Como Punto Primero: rechaza, Niega, y contradice que en fecha 02 de julio de 1998, la parte actora hubiere adquirido por medio de venta un vehículo propiedad de su representado J.G.J.R.. Como Punto Segundo: rechaza, Niega y contradice que su representado no haya querido respectar la venta (como la llama la actora) que le efectuó a la demandante. Como Punto Tercero: Rechazo, negó y contradigo que por razones de economía documental se haya colocado en el documento la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00). Como Punto Cuarto: Rechazo, negó y contradijo que la parte actora le haya cancelado a su defendido la cantidad de tres millones de bolívares ( Bs.3.000.000,00) por el vehículo que ni siguiera describe en el libelo; por cuanto su representado jamás recibió dicha cantidad; que la negociación se pactó en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs.1.300.000,00). El día 02 de julio de 1998, su representado recibió la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00), tal y como en efecto aparece en el documento anexo a la demanda, y el resto; es decir 1.200.000,00) se lo quedaron debiendo. Y que no quedó plasmado en el documento porque para ello ese mismo día; es decir el 02 de julio de 1998, se firmó una letra de cambio por la cantidad anteriormente mencionada. Como Punto Quinto: Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano J.G.J.R., hubiere procedido de manera arbitraria a despojar del vehículo a la actora y menos aún que no lo haya querido devolver, por cuanto el 2 de Julio de 1998 su representado jamás volvió a ver a la madre de la actora y menos aún a ésta y en consecuencia menos al vehículo. Como Punto Sexto: Rechazo, negó y contradijo la declaratoria de venta definitiva y no de promesa que reza el instrumento anexado por la parte demandante que peticionó en el libelo. Como Punto Séptimo: Rechazo, negó y contradijo la estimación de la presente demanda por cuanto la misma es improcedente, debido a que la parte actora no señala el por qué de la misma, si ésta es por daños o por cual otro concepto. (Fs 65 al 69).

En fecha 09 de Septiembre de 2003, el abogado de la demandada por medio de escrito promueve pruebas.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, el apoderado de la demandante por medio de escrito promueve pruebas.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, se agregaron a las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 09 de de Septiembre de 2003, se admitieron las mismas, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor del los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos ( F. 72 ).

En fecha 27 de Noviembre de 2003, la Juez Temporal Abg. J.L.F.d.A., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de Enero de 2004, el Juez Temporal abogado J.G.A., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de enero de 2004, se agregó la comisión pruebas de testigo debidamente cumplida proveniente del Juzgado comisionado.

En fecha 13 de Febrero de 2004, los abogados B.L.O.R. y J.A.E.M., presentaron un escrito contentivo de informes ( Fs 80 al 81).

En fecha 13 de febrero de 2004, la abogado D.Y.C.G., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de informes (F82 al 89)

En fecha 27 de Febrero de 2004 la abogado D.Y.C.G., con el carácter de defensora judicial de la parte demandada y los abogados B.L.O. y J.A.E.M., apoderados de la parte actora, presentaron escrito de observaciones ( F. 93 al 98 ).

En fecha 28 de Abril de 2004, la Juez accidental se avoco al conocimiento de la presente causa

En fecha 28 de Abril de 2004, la Juez accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Juez Temporal J.Á.D.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Juez Temporal Pedro a. S.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. H.B.L. en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.

Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

Que la presente acción Mero declarativa fue admitida en fecha el 28 de Junio de 2001, por la vía civil, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Estando en la parte motiva de la sentencia, etapa en la que el sentenciador debe examinar en detalle, los hechos contradichos, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos y lo hicieron de la siguiente forma:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - El mérito favorable de los autos, especialmente el documento de venta que corre a los folios 3 y 4 del presente expediente, de donde se desprende que este instrumento es una venta pura y simple y no una promesa de venta. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público que cumplió con las formalidades de Ley para su otorgamiento, y así se decide.

  2. - La declaración testimonial de los ciudadanos S.D.J. y F.C., venezolanos, mayores de edad, quienes declararan sobre la existencia de la venta con lo que probaré que nunca se trató de una promesa.

TESTIMONIAL DE: S.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.602.385, domiciliada en Rubio, Urbanización La Victoria, Estado Táchira, cuya declaración de fecha 15-12-2003 corre inserta al folio 76 del presente expediente, habiendo declarado de la siguiente manera: Pregunta PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.M., le compró un vehículo Toyota Samuray, al ciudadano J.J.R.? CONTESTO: “ Si me consta, somos vecinas e incluso estaba en la notaría de San Antonio cuando ella estaba haciendo los trámites”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ya mencionada, compró el vehículo por la cantidad de 3.000.000,oo de bolívares? CONSTESTO: “Si me consta porque incluso cuando estaba en la notaría en mi presencia le dio tres millones en efectivo al señor J.J..” TERECERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.J., despojó del vehículo a la ciudadana antes mencionada? CONSTESTO: “ Como somos vecinas me di cuenta que no cargaba la camioneta y le pregunté por la camioneta y me dijo que el señor la había tracaliado”.

F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.860.509, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, cuya declaración corre inserta al folio 77 del presente expediente, habiendo declarado de la siguiente manera: PREGUNTA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.M., le compró un vehículo marca toyota modelo Samuray al ciudadano J.G.J.R.? CONTESTO: “ Si me consta porque yo conozco un p.d.e., y me pidieron el favor de que le hiciera la carrera para la notaría de San Antonio, ya que llevaban una suma alta de dinero”. SEGUNDA: Siga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana antes mencionada compró dicho vehículo por la cantidad de tres millones de bolívares? CONTESTO: “Si me consta porque delante de mi fue que le dieron el dinero al ciudadano J.G.J. Rojas”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.J.R., despojó arbitrariamente del vehículo a la ciudadana I.M.? CONSTESTO: “Si, me consta porque yo vi al señor en dos ocasiones o tres ocasiones la vi en la toyota y posteriormente le vi sin la camioneta, y ella me dijo que el tipo la había estafado y le quitó la camioneta.”

Este Tribunal para decidir y valorar esta prueba, se acoge a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en al artículo 1.387 del Código Civil, observando este juzgador que se trata de testigos por una parte referenciales, y por la otra, se trató de probar con éstos, lo contrario a lo contenido en el instrumento público que corre inserto a los folios 3 y 4 y que es el objeto de la presente acción, con relación al precio, lo que hace a esta prueba inadmisible, en virtud de lo cual no se le otorga a esta prueba ningún valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo la solicitud planteada por la accionante, es importante destacar lo que señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así se tiene:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este sentido, el autor J.C.M. en su obra “Las Acciones Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” señala la definición legal de la acción de mera declaración, y dice que “… es el derecho de proponer en juicio que se nos declare, la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que nos concierne”. P. 23

Así mismo señala el mismo autor la definición Jurisprudencial, sentada en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-1988, la cual estableció que:

… el fin de estas acciones es declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica

.

De igual forma estableció el TSJ en sentencia de fecha 05-12-2002 los requisitos para la admisibilidad de estas acciones y señaló al respecto:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en la violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Vistos estos presupuestos legales, se hace imperativo subsumir la acción incoada en la presente causa a los efectos de determinar su admisibilidad o no. Y se tiene que:

  1. Cuando se habla de la voluntad de la ley ciertamente se refiere a la norma que garantiza el derecho, por lo cual en sentido general, la posibilidad jurídica de intentar la acción está abierta, y la única restricción probable es que la ley la prohíba, en virtud de lo cual, en las presentes actuaciones, la pretensión se fundamentó en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, normas éstas no prohibidas por la ley, por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Por tanto se ha verificado tal presupuesto, y así se establece.

  2. La legitimación ad causam, llamada también cualidad o investidura para obrar o contradecir, y se refiere a que el legitimado a los efectos de la causa es aquél que sufre la incertidumbre, quien siente la necesidad de proponer la acción a fin de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A tal respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no plantea ningún problema relativo a la cualidad que deba reunir el demandante para proponer la acción, por lo que se concluye que la ciudadana I.M.M.S., sí tiene la cualidad para haber accionado, y así se declara.

  3. El interés en obrar o interés procesal, es decir, la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido el autor J.C.M., en su obra supra indicada, cita al profesor P.M.A., el cual señala que: “es condición indispensable para que proceda la acción declarativa un interés legítimo en el actor”. Así mismo cita al procesalista i.G.C. quien expresa: “existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. P. 53

Por lo tanto tal interés debe ser jurídico y no de otro orden pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho. En el caso en estudio se evidencia el interés procesal de la accionante en eliminar la incertidumbre que le genera la relación jurídica que se desprende del contrato de Promesa de Venta, que riela al folio 3 y 4 en el presente expediente, y que es el objeto de la presente acción, en consecuencia se encuentra verificado este último presupuesto, y así se declara.

No obstante, existe una restricción legal a la Acción Mero Declarativa establecida en el texto del artículo 16 supra señalado, que establece que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Al particular el Dr. R.E.L.R., señala: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”.

En el caso sub judice se observa que la pretensión de la accionante en su escrito libelar es por una parte, la declaratoria de la venta como definitiva y no la promesa de venta contenida el instrumento ya mencionado, es decir, que tal instrumento sea declarado como una venta pura y simple y no una promesa de venta. Y además que se convenga o así sea condenado por este Tribunal en cumplir con el contrato de venta del vehículo de marras, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. En este sentido observa este operador de justicia que se señaló en el ya referido documento de Promesa de Venta que: “Esta promesa de venta se efectúa por cuanto el vehículo antes descrito no se encuentra registrado por ante el S.E.T.R.A., y una vez registrado se perfeccionará la venta”.

Del análisis del libelo se desprende que la finalidad principal de la accionante es demandar el cumplimiento de contrato de venta, en el supuesto de ser declarada con lugar la presente acción mero declarativa. De lo que infiere este Juzgador que la accionante debió instar al ciudadano J.G.J.R. a cumplir con el requisito o condición establecida en la Promesa de Venta, como fue la inscripción del vehículo en el S.E.T.R.A., a los efectos de que la venta se perfeccionara. De no ser así, es decir, de no haberse cumplido con tal condición, se deduce que la actora tenía una Acción diferente para la satisfacción total de su interés, mediante una Acción de Cumplimiento de Contrato, y así se establece.

Consecuente con el criterio antes expuesto, y siendo que un Juzgador al decidir esta acción, la declaración la hace en función de protección de un derecho o una relación jurídica, y nunca en función de la producción del mismo o de la misma, se impone que la presente Acción Mero Declarativa debe declararse sin lugar en virtud de la pretensión incoada, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Mero declarativa incoada por la ciudadana I.M.M.S., asistida por el Abg. B.L.O.R. contra el ciudadano J.G.J.R..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, conforme a la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes Junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL Juez Temporal (fdo) P.A.S.R.. El Secretario. (fdo) Guillermo A S.M.. (hay sello del Tribunal).

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