Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-002102

PARTE ACTORA: I.J.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.890.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA, inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 28 folio 175, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 05 de agosto de 1966, con reforma estatutaria aprobada por Asamblea del C.N.d.I.d.P.S.d.P., celebrada en fecha 08 de marzo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.F.M., E.R.V. y LYNSETH PALIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.498, 88.838 y 101.089, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de diciembre de 2012.

En fecha 08 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 15 de enero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 23 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día jueves 14 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.; antes de efectuarse las exposiciones ante esta alzada, las partes de común acuerdo accedieron a someterse a un proceso de conciliación con el objetivo de poner fin a la controversia, el cual resultó infructuoso, fijándose fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 09 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., dictándose el dispositivo del fallo en fecha 18 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERIODISTA, en fecha 12 de enero de 1978, que se desempeñó en el cargo de Secretaria, que su último salario mensual fue de Bs. 2.262,00 y que en fecha 15 de enero de 2011 decidió renunciar de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 33 años, 3 meses y 3 días; que posteriormente en fecha 14 de marzo de 2011, la accionada le hizo un pago por la suma de Bs. 9.050,66 que comprendía los conceptos de Vacaciones 2009-2010 45 días (Bs. 3.993,00), Bono vacacional 2010-2011 ( Bs. 2.484,44), Bono vacacional Fraccionado 2010-2011 14 días (Bs. 1.242,22), Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 15 días (Bs. 1.331,00); asimismo reconoció la trabajadora que se le canceló la cantidad de Bs. 39.810,49, pero que a pesar de haber buscado por vía extrajudicial y amistosa la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada, dichas diligencias resultaron infructuosas razón por el cual procedió a demandar por ante los órganos jurisdiccionales los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 666 L.B.. 3.200

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 800

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LOT) Bs. 41.193,08

VACACIONES 2010-2011 Bs. 3.992,85

BONO VACACIONAL 2010-2011 Bs. 2.484,44

UTILIDADES DESDE EL AÑO 1978 AL 2010 Bs. 211.323,27

VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE 1997-2009 Bs. 8.340,62

PAGO DE 10 DÍAS POR AÑO Bs. 5.215,55

BONO SUBSIDIO Y BONO DE TRANSPORTE Bs. 4.418,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 284.167,81

MENOS ADELANTOS DE PRESTACIONES - Bs. 39.810.49

TOTAL DEMANDADO Bs. 244. 357,32

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como los fundamentos del derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar, así como que la actora haya intentado reclamar amistosamente prestaciones sociales, ya que, señaló que para el momento de su renuncia, el Instituto realizó el finiquito y por tanto nada se le adeudaba por ningún concepto, rechazó también la procedencia de los montos reclamados por prestaciones sociales ya que para el momento de su renuncia, le fueron cancelados todos y cada uno de ellos, haciendo el rechazo pormenorizado de los mismos.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación al reclamo a los fines que se reconocieran sus derechos laborales en virtud de la relación laboral que mantuvieron las partes por un lapso de 33 años ininterrumpidos y continuos; que una vez que culminó el vínculo, a su representada le cancelaron las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, más en ningún momento se le cancelaron sus prestaciones sociales y en virtud de ello le fueron lesionados sus derechos, reproduciendo la narrativa de los hechos, los pagos recibidos por la trabajadora y los fundamentos en los cuales se basaba la demanda.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada reiteró en su exposición en la audiencia de juicio, tal como lo hiciera en el escrito de contestación presentado, el rechazo y contradicción de todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, ya que su representada nada adeudaba a la accionante por cuanto hubo un finiquito que consta en las pruebas aportadas, mediante el cual le fueron cancelados las prestaciones correspondientes y que más bien la accionante le adeudaba aproximadamente la cantidad de Bs. 28.000 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, nunca cancelados y demostrados y reconocidos por ella; que el monto demandado por la accionante no se correspondía con la realidad de las prestaciones sociales causadas, señalando que había un retroactivo con respecto a la bonificación de fin de año y se entiende que los derechos adquiridos tienen su efecto hacia el futuro y no hacia el pasado y que los derechos reclamados eran improcedentes.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que recurría de la decisión pues estaba viciada de ilegalidad y es contraria a la jurisprudencia y al ordenamiento jurídico pues condenó al pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando en las pruebas aportadas consta la liquidación donde consta que la trabajadora recibió un monto superior a la cantidad demandada y no obstante ello el Tribunal condenó dicho concepto obviando esta prueba en el proceso, no debiendo condenarse; que la trabajadora en su libelo no demandó los intereses de prestaciones y la recurrida sí los condenó incurriendo en el vicio de ultrapetita; que en relación a las utilidades, si bien es cierto no pudieron demostrar la liberación de esa obligación, la recurrida los condenó a pagar en base al último salario de la trabajadora, es decir el correspondiente al año 2011 cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que en caso de condena de utilidades no pagadas en su oportunidad, éstas deben cancelarse en base al salario correspondiente a cada periodo en el momento que le nació el derecho a la trabajadora, en todo caso el salario promedio de cada año, invocando las sentencias No.2246 de fecha 06-11-2007, la No. 148 de fecha 02-10-2008 y la No. 1171 del 26-10-2012 donde se reiteran estos criterios; además señaló que en relación al pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la demandante reclamó unos días correspondientes desde el año 1997 hasta el 2009, dando una ilustración que se trataba de días dejados de disfrutar y no las vacaciones dejadas de pagar en su totalidad y la recurrida condenó la integridad de estos conceptos, lo cual no se corresponde con lo peticionado en el libelo, extralimitándose la recurrida incurriendo también en el vicio de ultrapetita; que la sentencia de primera instancia fue indeterminada desde el punto de vista objetivo obviando pronunciarse en relación a si los salarios habían sido parte del objeto controvertido o si por el contrario habían quedado admitidos en el procedimiento, en virtud del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no indica los salarios base de cálculo para que el perito realice la experticia complementaria del fallo ordenada; que en cuanto a la indemnización por antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación y de error de interpretación pues no establece el salario aplicable para junio del año 1997 y en relación al literal “b” denunció los mismos vicios porque en la sentencia se arroja un pago de 30 días por cada año, sin embargo la norma establece que cuando los trabajadores del sector público pasen más allá del lapso de 10 años, el término máximo debe ser éste y no haber establecido un máximo superior de 570 días, violentando el principio de exhaustividad y también incurre en el vicio de ultrapetita porque lo pedido en el libelo de demanda por este concepto fue de Bs.3.200 por el literal “a” y de Bs. 800 por el literal ”b” admitido por la actora con respecto a 300 días; que hubo vicio de infracción de ley y error de interpretación por extralimitarse en condenar las utilidades en base al último salario devengado en el año 2011 y al no determinar lo salario de cada ejercicio económico y ni siquiera los mensuales pero que la parte demandada sí los señaló en el libelo, reiterando lo expuesto en relación a la condena extralimitada de las vacaciones y los bonos vacacionales.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia y se desechara la apelación interpuesta, porque estuvo ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico, basándose en criterios jurisprudenciales sólidos y que al no quedar demostrado ni desvirtuados los alegatos plasmados en el escrito libelar la Juez condenó en base a lo que correspondía; que la accionada no reconoció la verdadera fecha de ingreso en el año 1978 y pretendió establecerla a partir del año 1997 y la Juez al revisar evidenció que hubo violación al derecho reclamado, así como a la indemnización por bono de transferencia por antigüedad y los intereses causados; que en cuanto a las vacaciones, efectivamente se hizo el reclamo en base a los días pendientes de disfrute y la Juez analizando el juicio pudo constatar que existían las deudas y no fue demostrada la liberación de la obligación; que la parte demandada presento sus pruebas y escrito de manera extemporánea por lo cual no fueron valoradas al no ser consignadas en su oportunidad legal; en cuanto al punto de las utilidades la Juez aplicó la justicia y la equidad pues no concedió el número de días reclamados de 90 días pero sí condenó en base al último salario que no fue desvirtuado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, declarando en consecuencia la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar, con excepción de las vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y sus correspondientes fracciones 2010-2011, bono vacacional 2009-2010 y su correspondiente fracción 2010-2011, el pago de 10 días por año, el bono subsidio y el bono de transporte, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que hubo vicios de ilegalidad en la sentencia dictada, infracción de normas constitucionales y legales y el vicio de ultrapetita, especialmente al condenar la prestación de antigüedad que ya había sido pagada, los intereses sobre la prestación de antigüedad que no fueron demandados, la totalidad de las vacaciones y los bonos vacacionales y no en la forma en que fueron demandados, las utilidades en base al último salario y no conforme el salario promedio del ejercicio fiscal correspondiente, la indeterminación de los salarios base de cálculo, la errónea interpretación de los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la incorrecta condena de estos conceptos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De los folios 22 al 35, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados desde el “1” hasta el “13”, copias simples de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, constancias de trabajo emitidas por la demandada en fechas 03 de enero de 2010, 28 de marzo de 2006 y 17 de enero de 2011, recibos de pago quincenales correspondientes a primera quincena del mes de enero del año 2003, primera quincena del mes de enero del año 2004, primera quincena del mes de enero del año 2005, primera quincena del mes de diciembre del año 2006, primera quincena del mes de enero del año 2007, segunda quincena del mes de marzo del año 2010, segunda quincena del mes de febrero del año 2010, primera quincena del mes de marzo de 2010, así como carta de renuncia suscrita por la trabajadora en fecha 15 de enero de 2011, documentales que se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetadas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio celebrada.

Se evidencia del escrito de promoción cursante a los folios 81 y 82, de la segunda pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Cursante al folio 83 del expediente, copia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana I.M. prestó servicios a la Institución demandada desde el mes de enero de 1978 en el Departamento de Caja, que se encuentra suscrita por el Director de Administración de la demandada, la cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por la parte accionada.

De los folios 84 al 86 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de recibos de pagos emitidos por el Instituto de Previsión Social del Periodista a nombre de la demandante, de fechas 28 de abril de 2009, 07 de agosto de 2008 y 13 de diciembre de 2007, de las cuales se desprenden pagos por concepto de adelantos de prestaciones para la compra de una lavadora y un aire acondicionado en la cantidad de Bs. 12.600,00, solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.246,38 para la remodelación de vivienda (que la actora reconoce haber recibido la mencionada cantidad) y pago de adelanto de prestaciones para la adquisición de terreno por Bs. 4.000; se les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la accionada, evidenciándose las cantidades adelantas a la trabajadora por tales conceptos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 48 al 51, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Marcada “B”, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, original de la carta de renuncia que fue prueba común presentada por la parte actora, reproduciéndose la valoración expuesta.

Marcadas “B”, “E” “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 53, del 56 al 75, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumental denominada “Acta Especial” de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual con motivo de la demanda interpuesta por la parte actora nombran un apoderado judicial para que representase a la accionada en el presente juicio, Informe de la gerencia sobre la deuda contraída con la accionante en su condición de Secretaria Ejecutiva de la accionada, Informe de auditoría correspondiente al periodo enero 2005 y diciembre de 2010, documentales que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “C”, cursante al folio 54 de la primera pieza, contentiva de original de comunicación de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por la accionante mediante la cual participa su decisión de renunciar al cargo de Secretaria Ejecutiva en el cargo que venia desempeñando desde el año 1997, se desecha del material probatorio por cuanto no es un hecho controvertido por las partes que la verdadera fecha de culminación de la relación laboral fue el día 15 de enero de 2011 por renuncia voluntaria de la trabajadora.

Marcada “D”, cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente, documental suscrita en original por la accionante en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante la cual refleja de manera detallada a la Junta Directiva del Instituto demandado, los compromisos contraídos referidos a préstamos y adelantos de prestaciones, de la siguiente manera: 1) Préstamo de Bs. 3.000 concedido en fecha 12 de enero de 2009, 2) Préstamo de Bs. 3.500 otorgado en fecha 27 de mayo de 2009, 3) Préstamo de Bs. 3.000 de fecha 12 de agosto de 2009, 4) Adelanto de prestaciones sociales de Bs. 12.000 de fecha 27 de abril de 2009, manifestando su compromiso en pagar los dos primeros préstamos por la cantidad de Bs. 6.500 a ser descontados de sus vacaciones y utilidades de diciembre de 2009 y que el último préstamo de Bs. 3.000 lo iría cancelando a razón de Bs. 200 mensuales contados a partir del 30 de enero de 2010; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que tal documental no fue desconocida por la parte actora, por el contrario reconoció que efectivamente contrajo dichos préstamos con la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 76 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “I”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor de la trabajadora, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio y que fue recibida la cantidad de Bs. 48.867,39, no obstante manifestó que de dicha planilla de liquidación se evidenciaba la violación del derecho por cuanto los cálculos partían desde el día 19 de junio de 1997 y no desde la fecha real de ingreso de la parte actora, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “J”, insertas a los folios 77 y 78, de la primera pieza, copia simple de Comprobante de Pago emitido por la accionada a la demandante de fecha 14 de marzo de 2011, donde se desprenden pago de Bs. 3.993 por concepto de 45 días de vacaciones 2009/2010, la cantidad de Bs. 2.484,44 por 28 días de Bono Vacacional 2010/2011, la suma de Bs. 1.242, 22 por concepto de 14 días de Bono Vacacional Fraccionado 2010/2011, y de Bs. 1.331 por concepto de 15 días de vacaciones fraccionadas 2009/2010, siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad total de Bs. 9.050,66 por los rubros antes indicados, la referida documental surte eficacia probatoria.

Marcada “K”, inserta a los folios 79 y 80 del expediente, copia simple de Comprobante de Pago, de fecha 01 de septiembre de 2003, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses correspondiente a los años 1999 y 2000 por la cantidad de Bs. 1.170,17, se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opuso, apreciándose en consecuencia.

Finalmente debe esta Superioridad advertir, que tal como lo señalara la sentencia recurrida, la parte demandada consignó de manera extemporánea (luego de concluida la audiencia preliminar y acompañadas al escrito de contestación) documentales que fueron anexadas de los folios 93 al 371, ambos inclusive, de la primera pieza, de las que la parte actora hizo formal oposición al momento de celebrarse la audiencia de juicio, motivo por el cual en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, se tienen como no presentadas, desechándose del proceso. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que las partes fueron contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el 12 de enero de 1978 y la de egreso el día 15 de enero de 2011 por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado de Secretaria, el último salario mensual devengado de Bs. 2.66; que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada al tener que demostrar la liberación del pago de los conceptos reclamados pero que no obstante ello todo exceso legal debía ser demostrado por la parte actora y aquellos conceptos que fueron negados de manera absoluta tales como los 10 días por año, el bono subsidio y el bono por transporte; declaró procedente por no haber demostrado la demandada el pago extintivo de la obligación el concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b”, más los intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; asimismo condenó la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, estableciendo como parámetro que se realizaría con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley y el bono de compensación por transferencia equivalente a 3o días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996.

La recurrida además ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la diferencia existente por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y días adicionales, por evidenciar conforme a lo pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada tomó a los efectos del cálculo de este concepto un salario integral incorrecto pues no tomó en cuenta la alícuota de bono vacacional correspondiente y además ordenó la cuantificación de los intereses respectivos; asimismo condenó la totalidad de las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 1997 hasta el 2008 y el bono vacacional 2008-2009; también declaró procedente la sentenciadora de primera instancia las utilidades reclamadas correspondientes a los años 1997 al 2010 y su correspondiente fracción año 2011, en base a 15 días de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio y en base al último salario normal devengado por la accionante; declaró improcedente el pago de 10 días por año, así como el bono subsidio y el bono de transporte; finalmente condenó a la demandada a cancelar los intereses moratorios y la indexación judicial.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandada estuvo dirigida a considerar que hubo violación de normas constitucionales y legales, denunciando vicios en la sentencia recurrida como extralimitación, incongruencia e indeterminación, en primer lugar debe precisar quien decide el presente fallo que se alegó en la audiencia oral y pública que la recurrida incumpliendo el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se pronunció en relación a cuáles iban a ser los salarios base de cálculo para el pago de los conceptos, ni tampoco si los salarios postulados en el escrito libelar habían quedado admitidos o por el contrario habían sido desvirtuados; de lo establecido por la recurrida en su sentencia en este sentido, observa esta alzada que del texto de la contestación de la demanda se desprende que el Instituto accionado no contradijo en modo alguno los salarios reflejados por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a los conceptos que fueron demandados con respecto a las utilidades pues se evidencia del libelo que aún cuando se demandó la antigüedad, en ningún momento consta a los autos un supuesto cuadro anexo que determinaba los salarios que se aplicaron para el cálculo de la antigüedad pero sí se evidencia del mismo libelo que al momento de determinar la reclamación por concepto de utilidades sí fueron especificados los salarios normales diarios devengados durante la vigencia de la relación laboral y en virtud que esos fueron los salarios alegados por la parte actora y nada dijo con respecto a ellos la parte demandada, esta alzada considera que efectivamente debió la Juez al resolver el controvertido especificar cuáles serían los salarios aplicables para el cálculo de todos los conceptos y en este sentido debe establecerse que los salarios aplicables para el cálculo de los conceptos condenados serán los salarios diarios reflejados en el escrito libelar de los folios 02 al 04 (puntos 6 al 38) al momento de efectuarse el detalle de lo demandado por concepto de utilidades. Así se establece.

Con relación a lo delatado por la condenatoria del concepto de utilidades, donde señaló la recurrente que la a quo no consideró los criterios jurisprudenciales establecidos para su cálculo conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo invocadas varias decisiones dictadas, esta Superioridad una vez analizadas las mismas efectivamente verifica que ha sido criterio pacífico y reiterado que con respecto al cálculo de las utilidades debe tomarse en cuenta el salario que devengara el trabajador para el momento en que le nació el derecho, tan es así que la parte actora así los discriminó y demandó en su escrito libelar y aún cuando los jueces por su autonomía están plenamente facultados y capacitados para tomar sus decisiones, no es menos cierto que deben guiarse por los criterios reiterados de la Sala de Casación Social y los vinculantes de la Sala Constitucional para mantener la uniformidad de la doctrina jurisprudencial laboral, en consideración a eso y en este particular, procede la apelación de la parte demandada y debe considerarse que las utilidades que fueron condenadas deben ser calculadas en base al salario que se devengaba para el momento en que se causó el derecho y en base a 15 días conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo determinó la Juez a quo en su decisión, en virtud del principio de no reformatio in peius. Así se establece.

En cuanto a lo denunciado por la demandada apelante por la errada condenatoria del concepto de vacaciones y bonos vacacionales, señalándose que la Juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación y en ultrapetita extralimitándose en lo que fue solicitado por la actora y debatido en el juicio, observa esta Superioridad que efectivamente la parte actora no demandó la totalidad de las vacaciones y bonos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral como si no los hubiese disfrutado ni recibido, por el contrario de una simple lectura del escrito libelar (punto 40, folio 04 y su vuelto) se verifica que sólo se demandaron unos días no disfrutados en esos periodos detallándose el número de días no disfrutas en cada año y totalizando un monto determinado, por lo que obviamente la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita y de incongruencia al condenar más de lo peticionado, interpretando erróneamente los hechos libelados, porque no se demandó lo que fue condenado y en consideración a ello prospera el recurso de apelación en este particular, motivo por el cual se modifica el fallo apelado, en el entendido que sólo deberá condenarse esos días demandados y el monto que por tal concepto debe ser pagado es la cantidad de Bs. 8.340,62, tal como fue demandado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad demandada conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997 y aplicable por encontrarse vigente para el momento de la prestación del servicio, evidencia quien suscribe el presente fallo que revisada la documental traída a los autos tempestivamente por la demandada contentiva de la liquidación de prestaciones sociales efectivamente tal concepto fue cancelado, sin embargo se observa que en la sentencia recurrida lo que se ordenó fue un recálculo del concepto pues al analizar la documental observó que no se había incluido para la determinación del salario integral la incidencia o alícuota del bono vacacional y sólo se había calculado con la alícuota de utilidades, ordenando el recálculo para que se pague la diferencia por no haberse aplicado correctamente el salario que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración a lo cual lo condenado por la a quo sí es procedente confirmándose la condena realizada y en consecuencia no es ha lugar la apelación de la parte demandada sobre este punto, por lo cual se va a ordenar el recálculo del concepto pero por supuesto descontándose en los periodos históricos todos los montos que le fueron pagados a la trabajadora y que constan en las documentales cursantes en autos, correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.

También fue apelada la sentencia dictada en primera instancia por haberse condenado los intereses sobre prestaciones sociales, indicando que ello no fue demandado y que la Juez se extralimitó en lo decidido, sin embargo ya la Sala ha establecido que cuando resulta procedente una diferencia en el concepto de la prestación de antigüedad, aún no habiendo sido demandados los intereses, se supone que se causa una afectación lógica y por vía de consecuencia se originó un impacto, por ser los intereses un accesorio a la antigüedad, motivo por el cual sí procede lo condenado en la sentencia recurrida, sin embargo debe ordenarse la deducción del monto que según la planilla de liquidación recibió la trabajadora por intereses sobre la prestación de antigüedad y de allí luego deberá determinarse la diferencia a pagar. Así se decide.

Con respecto a lo reclamado de la antigüedad del régimen anterior a la Ley del año 1997, se verifica que el parámetro utilizado por la recurrida para establecer el salario aplicable según la última reforma del artículo 666 es el correcto, es decir debe calcularse en base al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley y así está expresamente establecido, ese es el parámetro, sin embargo para evitar confusión, esta Superioridad pasará a detallar la condena de este concepto. Así se decide.

En cuanto al punto apelado referido a la compensación por transferencia, esta Superioridad observa que efectivamente prospera pues la Juez no dijo nada en relación a la cantidad de días, creando una confusión y efectivamente el artículo es expreso al establecer que deben considerarse sólo 10 años, motivo por el cual será modificado el parámetro y se va a establecer el salario aplicable para ese periodo que es el correspondiente al mes de diciembre del año 1996. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que la apelación ejercida por la parte demandada deberá ser declarada parcialmente con lugar, conforme a los hechos planteados en el presente caso y a las probanzas aportadas en el expediente, modificándose la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducirlos en los siguientes términos:

Con respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 657 de la derogada ley antes referida en su literal a) ( antes de la última reforma artículo 666) corresponden desde el 12 de enero de 1978 al 18 de junio de 1997, 19 años por 30 días que suman 570 días por el salario diario del mes anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 equivalente a Bs. 2,66 según lo alegado en el libelo por la parte actora lo cual suma la cantidad de Bs. 1.516,20 que debe ser pagado por la demandada a la actora por este concepto mas los intereses moratorios correspondientes por el no pago en el plazo establecido en función de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 659 ( antes 668) de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses que serán calculados por experto contable nombrado por el juzgado ejecutor desde el 19 de junio de 2002 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se establece.

En cuanto a la compensación por trasferencia de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 657 ( antes 666) antes referido corresponden 300 días por Bs. 0,82 que corresponde al salario devengado por la actora según lo alegado en su libelo para el 31 de diciembre de 1996 por lo cual corresponde la cantidad de Bs. 246,29 que es la cantidad que la demandada deberá pagarle por este concepto mas los intereses moratorios generados por el no pago en su oportunidad según lo contenido en el parágrafo primero del artículo 659 ( antes 668 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997) computados desde el 19 de junio de 2002 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se establece.-

En lo atinente a la prestación de antigüedad, se ordena el recalculo para determinar el impacto en la misma de la incidencia del bono vacacional que no fue incluida al momento de efectuarse el calculo y el pago de parte de la demandada como consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 76 y 79 del expediente y el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal de cada periodo tomando en cuenta los salarios alegados por la actora en su libelo a los folios 2 y vuelto y 3 sumándole las correspondientes alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), correspondiendo desde el 19 de junio de 1997 al 14 de enero de 2011, un total de 1.022 días ( 60+62+64+66+68+70+72+74+76+78+80+82+84+86) de antigüedad de conformidad con lo contenido en los artículos 656 y 657 ( antes 665 y 666) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 . Asimismo el experto deberá deducir del monto total lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto de antigüedad los cuales cursan en las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 76 y 79 del expediente, y así determinar la diferencia a pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los intereses de la antigüedad antes aludida el experto deberá cuantificarlos de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y deducirá lo pagado que consta igualmente en la planilla de liquidación cursante a los folios 76 y 79 antes referidos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días de vacaciones pendientes demandados en el libelo corresponde el pago según lo peticionado por lo cual la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 8.340,62 por los 94 días pendientes desde el añ0 1997 al 2009 como fueron expresados en el libelo.-ASÍ SE DECIDE

En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora con base a 90 días por año, correspondiente a los años 1979 al 2010, y su correspondiente fracciones año 2011, hecho este negado y rechazado, por la parte demanda, como bien lo expreso la a quo en su sentencia se observa de las pruebas aportadas la proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación del los mismo, no obstante es de observar como lo determino la juzgadora de instancia que la parte actora no logro demostrar dicho exceso legal, por lo que se ordena sus cancelación de conformidad con el tope mínimo establecido en el artículo 174 Ley orgánica del trabajo, por cada año de servicio, esto es 15 días, concepto este y los precedentes que deberá ser calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá calcular dicho concepto de acuerdo al salario devengado por la actora para el momento en que le nació el derecho y conforme a los salarios alegados en cada periodo en su libelo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada Así Se Decide.-

En cuanto al pago de diez días por año, así como el bono subsidio y el bono de transporte, lo reclamado por vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y sus correspondientes fracciones 2010-2011 y bono vacacional 2009-2010 y sus correspondiente fracción 2010-2011 reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta alzada no tiene sobre que pronunciarse por cuanto no fueron punto de apelación, por lo cual por el principio de no reformatio in peius se ratifica su improcedencia, tal como lo determino la a quo en su sentencia.-Así se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena el calculo con respecto a los conceptos condenados con respecto a la antigüedad del régimen anterior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los de la compensación por trasferencia según los parámetros que fueron establecidos con anterioridad según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 659 (antes 668) de la derogada ley, y con respecto al resto de los conceptos, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 15 de enero de 2011; hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme como lo expreso la a quo en su decisión debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para el calculo de los conceptos no determinados en la sentencia se ordena experticia complementaria del fallo que realizara experto contable único de conformidad co el articuló 159 ejusdem, honorarios que deberán ser pagados por la demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012 por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana I.J.M.F. en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-002102

JG/OR/ksr.

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