Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

PARTE ACTORA: I.M.O.D.B. y J.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.991.166 y 10.503.875, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.O.C., P.A.O.H. y P.A.O.O., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7600, 7601 y 98.816 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: A.M.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.659.

APODERADOS JUDIICALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.T.F., O.C.D.T. y J.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687, 90.686 y 68.243 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana P.O.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.M.O.D.B. y J.R.B.O. parte actora en el presente juicio contra la ciudadana A.M.R.V., el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 8 de Junio de 2.006.-

En fecha 22 de de Junio del 2006, fueron consignados los recaudos mencionados en el libelo de la demanda por la parte actora, insertos del folio diez (10) al folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, a los fines de que surtan sus efectos legales.-

En fecha 26 de Junio de 2006, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada pata el segundo (2do) día de despacho siguiente que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda iniciada en su contra.-

En fecha 28 de Junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos correspondientes a los fines de que sea librada la respectiva compulsa.-

En fecha 06 de Julio de 2.007 mediante diligencia la Alguacil de este Despacho, deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha 12 de Julio de 2006, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana A.M.R.V..-

En fecha 19 de Julio de 2006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana P.O.C. abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.600 y mediante diligencia consigna constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana I.M.O.d.B. a los ciudadanos P.J.O.d.O. y P.A.O.H., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Números 7.600 y 7.601 respectivamente, inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive.-

En fecha 26 de Julio de 2006, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda librar Boleta de Notificación a nombre de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Agosto de 2006, cursa diligencia interpuesta por la ciudadana Abg. A.A.S.S., en su carácter de secretaria Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante esta deja constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana A.M.R.V..-

En fecha 09 de Agosto de 2006, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos J.P.T.F., O.C.d.T. y J.B.M., abogados en ejercicio y de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana A.M.R.V. y consignan escrito, donde oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y dan contestación a la demanda, dicho escrito constante de seis (06) folios útiles, así como en dos (02) folios útiles sus respectivos anexos.-

En fecha 14 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de Septiembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y con relación al capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil ordenar la citación de la parte demandada ciudadana A.M.R.V., a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte contraria.-

En fecha 20 de septiembre de 2.006, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de septiembre de 2.006, los apoderado judiciales de la parte demandada, se oponen a las pruebas consignadas por la actora.-

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de Septiembre de 2006, fueron admitidas las pruebas consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos J.M.A.F., A.M.G.C., I.E.A.F., J.R.C.S. y M.Á.R.Á. y rindieron declaración testimonial en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.A.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna las copias fotostáticas consignadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 20 de Septiembre de 2006.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la alguacil de este Despacho y mediante diligencia deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada y no pudo hacer entrega de la Boleta de citación librada a nombre de la demandada ciudadana A.M.R.V., consignando la misma.-

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el Libro Diario difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 02 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, este Tribunal excita a las partes intervinientes en el presente juicio a la conciliación, fijándolo para el día 22 de Febrero de 2007, a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 19 de Marzo de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana O.C.d.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia expone que la parte actora no ha manifestado ningún interés en llegar a un acuerdo o conciliación y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 30 de Marzo de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana P.O.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 12 de Abril de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana P.O.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratifica su diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006 y solicita nuevamente se dicte sentencia en la presente causa.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan las ciudadanas I.M.O.d.B. y P.O.C., que son copropietarias de un inmueble constituido por un terreno y la casa de dos plantas sobre él construido, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R.d. la Ciudad de Caracas, Parcelamiento Gran Colombia, Prado de María, Calle El Comercio y que es parte de la parcela distinguida con el Nº B-7B, que lleva por nombre Quinta Jocarip, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 1966 y 03 de Mayo del 2000, inscrito el primero bajo el Nº 41, Tomo 20, folio 217, Protocolo 1° y el segundo bajo el Nº 19, Tomo 7, Protocolo 1°, folios 1ro al 4to.

Asimismo alegan las ciudadanas I.M.O.d.B. Y P.O.C., que la planta alta del inmueble en referencia fue cedido originalmente al ciudadano J.R.B.O., hijo de la ciudadana I.M.O.d.B. y J.E.B.S., a fin de que ocupara el inmueble ya mencionado a partir del año 2000, y el día 20 de Marzo del 2003 el ciudadano J.R.B.O. fue victima de un atraco en la Avenida Victoria de la Ciudad de Caracas, para quitarle su vehículo, recibiendo en esa oportunidad dos (02) impactos de bala, uno en cada pierna, lo cual trajo graves consecuencias a su salud, motivo por el cual se vio obligado a mudarse temporalmente a la casa de su progenitora ciudadana I.M.O.d.B., para sus cuidados especiales, viéndose en la necesidad de arrendar la planta alta del inmueble que el anteriormente mencionado ciudadano ocupaba para el momento del suceso a la ciudadana A.M.R.V., según consta de contrato de arrendamiento de fecha Primero de Octubre de 2003.-

En este mismo orden de ideas la parte accionante alega que la ciudadana A.M.R.V., suscribió el señalado contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.B.O., con una vigencia de un (01) año fijo, el cual comenzó a regir el día Primero de Octubre de 2003 hasta el día Primero de Octubre de 2004 con un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00), pero es el caso que la ciudadana A.M.R.V., se ha negado a entregar el inmueble arrendado y que debido al aumento de la tarifa del pago del servicio de energía eléctrica se vieron en la obligación de incluirle en forma verbal el pago del servicio de energía eléctrica al canon del contrato de arrendamiento la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) mensuales cancelando un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000, 00) mensuales a partir del día Primero de Octubre de 2004, perdiendo el contrato original su modalidad de contrato de arrendamiento determinado a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.-

Alega también la parte actora que requieren de la urgente desocupación de la segunda planta de la Quinta Jocarip, ubicada en la Calle El Comercio, Urbanización Gran C.d.P. de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, por cuanto el ciudadano J.R.B.O., va a contraer nupcias situación que no ha podido definir por no poder disponer de su vivienda, a los fines de colaborar con el desarrollo familiar y armonioso.-

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal “B” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y recibiendo las instrucciones de su mandante es que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana A.M.R.V., para que en efecto convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la obligación contractual y legal que tiene de desalojar el inmueble ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Gran C.d.P. de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador al igual que la entrega del bien inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que fue entregado.-

SEGUNDO

En pagar las costas y costos, así como los horarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.-

En virtud de que el objeto de la presente demanda no persigue pago de cantidades de dinero sino el Desalojo propiamente dicho, a los solos efectos de fijar la cuantía como regla de competencia objetiva y de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Numeral 5to Ejusdem, la relación de los hechos expuestos por la parte actora, es completamente incoherente y confusa lo que a su modo de ver genera indefensión a su representada, en el párrafo tercero del escrito libelar, la parte actora señala que la ciudadana A.M.R.V., suscribió el señalado contrato de arrendamiento con el arrendador J.R.B.O., con una vigencia de un año fijo el cual comenzó a regir el día Primero de Octubre de 2003 hasta el día Primero de Octubre de 2004, con una canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) pero es el caso que a partir del mes de Octubre del 2004, la situación se torno difícil por la referida ciudadana A.M.R.V., ya que se ha negado y se niega rotundamente a entregar el inmueble a pesar de tener y poseer vivienda propia en los Valles del Tuy del Estado Miranda.-

Se vio obligado a incluirle en forma verbal el pago del servicio de Energía Eléctrica al contrato de arrendamiento la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) mensual, debido a que existe un solo medidor para las dos plantas, cancelando un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00) mensual por concepto de canon de arrendamiento y consumo de luz de la planta alta del citado inmueble a partir del día Primero de Octubre del año 2004, perdiendo el contrato original su modalidad de contrato de arrendamiento determinado a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sometido por lo tanto a las disposiciones dictadas por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Niegan, rechazan y contradicen que el documento fundamental de esta demanda sea un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en diferentes fechas Primero de Junio de 2005 y el Sr. J.B., en su carácter de arrendador, notificó formalmente a la arrendataria, el aumento del canon de arrendamiento a BS 460.000,00 y el exhorto a la arrendataria de que de aceptar este nuevo canon, se elaboraría un nuevo contrato, en la oportunidad procesal correspondiente, que probarán lo aquí afirmado, para |demostrar que la relación arrendaticia en este caso, no es verbal o a tiempo indeterminado, sino aun contrato a tiempo determinado.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

• Original del Instrumento poder suscrito por el ciudadano J.R.B.O., a los ciudadanos P.J.O.C., P.A.O.H. y P.A.O.O., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.600, 7.601 y 98.816 respectivamente, inserto a los folio diez (10) y once (11) del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Estado Miranda, por cuanto dicho instrumento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Cuadragésima del Municipio Libertador del Estado Miranda; y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados P.J.O.C., P.A.O.H. y P.A.O.O., para ejercer la representación del ciudadano J.R.B.O.. Y ASI SE DECLARA.

• Copia simple del instrumento poder suscrito por la ciudadana I.M.O.d.B. a los ciudadanos P.J.O. y P.A.O.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 7.600 y 7601 respectivamente, inserto al folio doce (12) del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Decimoctava de Caracas, por cuanto dicha copia no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, desprendiéndose de la misma la representación legal que ejercen los abogados P.J.O. y P.A.O.H., en el presente juicio, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al treinta y uno (31) ambos inclusive, este Tribunal observa, que por cuanto las copias certificadas no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, desprendiéndose de esta la titularidad de propietarios que poseen los actores sobre el inmueble objeto de la presente litis y siendo que fueron certificadas por un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 13 de Octubre de 1983, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa Oficina, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Certificación de pago emanada del Banco Provincial Banco Universal, de fecha 11 de Febrero de 1999, y la misma cursa a los autos en el folio treinta y dos (32), esta juzgadora observa que por cuanto dicha certificación no fue promovida de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba de informes, esta sentenciadora desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Certificación de pago emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 03 de Abril de 2000, y la misma cursa a los autos en el folio treinta y tres (33), esta juzgadora observa que por cuanto dicha certificación no fue promovida de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba de informes, esta sentenciadora desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Certificado de Solvencia N° 131430, de fecha 11 de Enero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual corre inserto a los autos al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, este Tribunal observa que por cuanto el mismo no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente litis, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) ambos inclusive, este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron tachadas por el adversario en la contestación de la demanda, desprendiéndose de estas la titularidad de los actores sobre el inmueble objeto de la presente litis y siendo que las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 13 de Octubre de 1983, bajo el N° 19, Tomo 7, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa Oficina, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.E.B.S. y de I.M.O.C., la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto del presente expediente de la misma se desprende la relación conyugal que existe entre los mismos; este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2.002, quedando asentada en el Acta Nro. 123, tomo 01, del año 2.002, en los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• C.M. suscrita por el profesional de la medicina ciudadano J.A.V.E., titular de la cédula de identidad N° V-8.228.823, MSDS 49.014, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Hospital Vargas de Caracas, de fecha 11 de Mayo 2003, a nombre del ciudadano J.B.O., inserta a los autos al folio cuarenta y dos (42), esta Juzgadora observa, que por cuanto dicha constancia no fue ratificada por el tercero causante de la misma, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba. Y ASI SE DECIDE.

• C.m. suscrita por el profesional de la medicina ciudadano J.R.C., inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, esta Juzgadora observa, que por cuanto dicha constancia no fue ratificada por el tercero causante de la misma, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Estudio Anatomo-patológico, examen Macroscópico, suscrito por los profesionales de la medicina ciudadanos E.E.Y. y H.E.M., de fecha 24 de Mayo de 2005, a nombre del ciudadano J.B., en SISALUD y el mismo riela inserto a los autos al folio cuarenta y cuatro (44) el Tribunal observa, que si bien es cierto este es un documento proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo el actor promover la testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no deja de ser cierto, que en el lapso probatorio la parte actora solicita prueba de informes sobre los hechos que se especifican en dicha constancia, librando a tal efecto en fecha 19 de Septiembre de 2006, oficio N° 396-2006, obteniendo respuesta del mismo en fecha 27 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.R.B.O., fue intervenido quirúrgicamente en forma ambulatoria en esa institución, en fecha 23 de Mayo de 2005 por el cirujano J.C., practicándose en esa oportunidad Extirpación de Quiste de Retención Abscedado a nivel de región externa del muslo, por cuanto se evidencia que efectivamente el ya tantas veces mencionado ciudadano efectivamente fue intervenido quirúrgicamente practicándosele una extirpación de quiste de retención adscedado a nivel de la región externa del muslo izquierdo, quien aquí decide haciendo uso de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Informe Médico suscrito por el profesional de la Medicina ciudadano A.J.S.F., de fecha 26 de Septiembre de 2005 a nombre del ciudadano J.B.O., y el mismo cursa a los autos inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, esta Juzgadora observa, que por cuanto dicha constancia no fue ratificada por el tercero causante de la misma, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos J.R.B.O. y la ciudadana A.M.R.V., cual corre inserto en autos al folio cuarenta y seis (46), por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado y la relación arrendaticia existente entre las partes, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.B.O., la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y siete (47); con esta prueba la actora pretende demostrar la filiación por consanguinidad que tiene con los ciudadanos J.E.B.S. e I.M.O.D.B.; este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentadas bajo Acta N° 1137, del año 1969, en los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio:

• El Tribunal deja constancia, en relación al capitulo, particulares, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, ya fueron valorados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

• Certificado de soltería de los ciudadanos J.R.B.O. e I.E.A.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 2.006, el cual cierre inserto a los autos a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), esta juzgadora aprecia el contenido allí expresada. Y ASI SE DECIDE.

• Documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de Agosto de 2006, y el mismo cursa inserto a los autos a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), mediante el cual el ciudadano J.R.B.O., declara no poseer vivienda principal y que no es beneficiario de algún crédito hipotecario con las instituciones bancarias de este País, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal observa que por cuanto es documento que emana de la parte actora, este no logro probar lo allí expresado, en consecuencia este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de carta misiva, de fecha 28 de Diciembre de 2005, la cual corre inserta a los autos en el folio setenta y nueve (79). A este respecto, este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la Ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En el caso de autos esta carta misiva emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por si mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada misiva. Y ASI SE DECIDE.

• Publicación del periódico Últimas Noticias, de fecha 15 de Marzo de 2003, inserto al folio ochenta y su vuelto (80vto.) del presente expediente, mediante la cual PDVSA GAS, S.A., notifica a varios ciudadanos entre ellos a Besteiro Ochoa Jesús, titular de la cédula de identidad N° 10.503.875, quien se encontraba desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento, que ha decidido prescindir de sus servicios laborales, dando por terminada la relación laboral, este Tribunal observa, que de esta comunicación se desprende la necesidad que tiene el actor de trasladarse a otro lugar de trabajo y siendo que la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del recibo identificado con el Número de control 13930535, con fecha de emisión 06 de junio de 2006, y dirección de suministro Urbanización Gran Colombia, Avenida el Comercio, El Cementerio, Quinta JOCARIP, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto a los autos en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente, mediante el cual la parte actora quiere demostrar la existencia de un solo medidor para ambas plantas del inmueble arriba mencionado, este Tribunal observa que por cuanto no esta en discusión en este juicio el pago de los servicios, desecha la prueba promovida. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del recibo de la Administradora Serdeco C.A.,, de fecha 13 de junio de 2006, y dirección de suministro Urbanización Gran Colombia, Avenida el Comercio, El Cementerio, Quinta JOCARIP, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto a los autos en los folios ochenta y ocho y su vuelto (88vto) del presente expediente, mediante el cual la parte actora quiere demostrar la existencia de un solo medidor para ambas plantas del inmueble arriba mencionado, este Tribunal observa que por cuanto no esta en discusión en este juicio el pago de los servicios, desecha la prueba promovida. Y ASI SE DECIDE.

• En el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba testimonial de los testigos J.M.A.F., A.M.G.C.Y.E.A.F., J.R.C.S. y M.A.R.A., con el fin de probar que efectivamente el ciudadano J.R.B.O., sufrió un accidente mediante un robo, en donde le dieron dos disparos uno en cada pierna, hecho éste que le acarreó como consecuencia reposo y cuidados especiales, así como pretende demostrar que iba a contraer nupcias con la ciudadana I.E.A.F., alegando en consecuencia la necesidad de ocupar el inmueble para así constituir su hogar, visto lo anterior pasa esta sentenciadora a examinar las deposiciones de los testigos arriba mencionados: Alegaron los testigos promovidos que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.O., desde hace mas de siete (07) años, manifiestan a su vez tener conocimiento que la planta alta de la Quinta Jocarip, ubicada en la Calle El Comercio, Urbanización Gran C.d.P. de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, se encontraba para el momento de los hechos donde resulta lesionado el ya mencionado ciudadano, en alquiler, manifestando en sus testimoniales que efectivamente se encontraba arrendada, y que ciertamente el mencionado ciudadano fue victima de un robo el día 20 de Marzo de 2003, en el cual recibió dos impactos de bala uno en cada pierna, lo que trae como consecuencia el cuidado especial de sus heridas y varias intervenciones quirúrgicas, lo cual ameritó el reposo y estadía en planta baja de la Quinta Jocarip, ubicada en la Calle El Comercio, Urbanización Gran C.d.P. de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, que es la dirección de habitación de su progenitora ciudadana I.M.O.d.B., ahora bien una vez que el ciudadano J.B.O., se recuperó de sus heridas aspiraba contraer matrimonio con la ciudadana I.E.A.F., alegando la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Planta alta de la Quinta Jocarip, ubicada en la Calle El Comercio, Urbanización Gran C.d.P. de María, Parroquia S.R., Municipio Libertadora, visto lo anteriormente expresado y actuando de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de dicha prueba”, este Tribunal las aprecia las anteriores declaraciones, en todo su contenido. Ahora bien con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos J.R.C.S. y la ciudadana I.E.A.F., este Tribunal observa con respecto al ciudadano J.R.C.S., cuya declaración corre inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive, que las respuestas a las preguntas Tercera, Quinta y Octava, no fueron contestadas con certeza y claridad, siendo disconformes e inseguras, solo referenciales y con relación a la ciudadana I.E.A.F., cuya declaración corre inserta a los autos a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive, que la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la admisión de la testimonial de la anteriormente mencionada ciudadana en virtud de que presuntamente va a contraer nupcias con uno de los co-demandantes, en consecuencia por cuanto las respuestas del primer testigo fueron disconformes y la segunda testigo, tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio, por cuanto va a contraer matrimonio con uno de los co-demandantes, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de dicha prueba”, desecha dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original del Instrumento Poder suscrito por la ciudadana A.M.R.V., a los ciudadanos J.P.T.F., O.C.D.T. y J.B.M., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.687, 90.686 y 68.243 respectivamente, inserto a los folio setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto dicho instrumento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda; y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados J.P.T.F., O.C.D.T. y J.B.M., para ejercer la representación de la ciudadana A.M.R.V.. Y ASI SE DECIDE.

• Originales de los recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre Diciembre de 2003, Enero a Diciembre 2004, Enero a Diciembre 2005, Este Tribunal señala que en el caso que nos ocupa se está demandando el Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y no por la falta de pago. En consecuencia, este Tribunal los desecha. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de los depósitos Bancarios el primero ilegible inserto al folio ciento veintitrés (123) de fecha 22 de Junio de 2006, los otros de Números 0551603, 0551604, 0551605, de fechas 31 de Mayo, 03 de Mayo, y primero de junio todos del 2006, depositado a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares cada uno (Bs. 450.000, 00) esta juzgadora observa que por cuanto se está demandado el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal “B” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el desalojo por falta de pago, es por lo que quien aquí decide desecha la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de los recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero y Marzo de 2006. En el caso que nos ocupa están solicitando el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y no la falta de pago. En consecuencia, es por lo que quien aquí decide desecha la presente prueba Y ASI SE DECIDE.

• Copia de la resolución número 010368, de fecha 17 de Agosto de 2006, emanado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios números ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del presente expediente, mediante la cual resuelve fijar el canon de arrendamiento a un máximo mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 288. 750, 00), el caso que nos ocupa como tal como ha sido en oportunidades anteriores, lo que aquí se demanda es el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble y no el desalojo por la falta de pago, y la presente prueba no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio, es por lo que quien aquí decide, desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada resolución. Y ASI SE DECIDE.

• Cartel de Notificación de fecha 06 de Febrero de 2006, emanado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio ciento treinta (130) del presente expediente, a nombre del ciudadano J.R.B.O., mediante la cual se le informa del procedimiento de regulación de vivienda solicitado por la ciudadana A.M.R.V., este Tribunal que la presente prueba no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio, es por lo que quien aquí decide, desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio al mencionado cartel de notificación. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Informes médicos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, insertos a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive, emanados del Centro Médico de Caracas y del Servicio de Radiología, Mamografía y Ultrasonido, de Imágenes de Diagnóstico Avanzado, a nombre de la demandada ciudadana A.M.R., este Tribunal observa que la presente prueba no tiene relación con el caso ventilado, es por lo que quien aquí decide, desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados Informes médicos. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de informe médico de fecha 25 de Agosto de 2006, emanado de la Clínica Sanatrix a nombre de la demandada ciudadana A.R.V., inserto al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, copia simple de cotización de fecha 02 Agosto de 2006, emanado por Importmed, inserta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, original de factura N° 0305693, de fecha 05 de Septiembre de 2006, emanado por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, a nombre de la ciudadana R.A. inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, Original de estado de cuenta emanado por la Clínica Sanatrix, a nombre de la ciudadana R.A., inserto al folio ciento cuarenta (140), copia simple de recibo sin numero visible, emanado de Sanitas de Venezuela, a nombre de la Clínica Sanatrix, donde se menciona como paciente a la ciudadana R.A., de fecha 25 de Agosto de 2006, inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, este Tribunal observa que la presente prueba no tiene relación con el caso ventilado, es por lo que quien aquí decide, desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados Informes médicos. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del Auto de Apertura de fecha 06 de Junio de 2006, expediente 0496, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, gráfico de ubicación del inmueble, informe Fiscal de fecha 30 de Marzo de 2006 y conclusiones de la inspección, inserto a los autos en los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, este Tribunal observa que la presente prueba no tiene relación con el caso ventilado, es por lo que quien aquí decide, desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio al mencionado auto de apertura, gráfico, informe fiscal y conclusiones. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.-

La apoderada judicial de la parte actora, intenta la presente acción de Desalojo basándose en el Artículo 34 Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “La necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” alegando que en fecha 20 de Marzo de 2003, el ciudadano J.R.B.O., fue victima de un robo para quitarle su vehículo, recibiendo en esa oportunidad dos impactos de bala uno en cada pierna, lo cual le trajo graves consecuencias a su salud, motivo por el cual se vio obligado a mudarse temporalmente a casa de su progenitora en la siguiente dirección ubicado en la Planta baja de la Quinta Jocarip, ubicada en la Calle El Comercio, Urbanización Gran C.d.P. de María, Parroquia S.R., Municipio Libertador, se vio en la necesidad de arrendar el inmueble que ocupaba para el momento de los hechos, para buscar el apoyo económico que necesitaba para el mantenimiento de su tratamiento médico arrendándole la planta alta del anteriormente mencionado inmueble, a la ciudadana A.M.R.V., en fecha primero de octubre de 2003 hasta el primero de octubre de 2004, con una vigencia de un (01) año fijo tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el cual fue valorado en su debida oportunidad legal correspondiente, aunado a esto el ciudadano J.R.B.O., va a contraer matrimonio, lo que no ha podido materializar por no disponer de su vivienda por lo que demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa desde el primero de octubre de 2003, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, que requieren con urgencia el poder habitar completamente el inmueble en vista que quiere contraer matrimonio y necesita su inmueble para constituir su familia.-

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo con el requisito a que se contrae el artículo 340 ordinal 5° Ejusdem, ósea la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal al respecto observa que de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito libelar, se desprende que el actor hizo una relación detallada de los hechos ocurridos para entablar la presente litis, así mismo la parte actora consigno Copia Certificada del documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos C.V.R. y los ciudadanos J.R.O., P.J.O. e I.O.C., de una parcela de terreno con la casa en ella constituida, ubicada en el Parcelamiento Gran Colombia, Prado de M.P.S.R., inserto a los autos del folio trece (13) al treinta y uno (31), copia certificada del documento de compra-venta realizado entre las ciudadanas C.E.C.d.O. e I.M.O.d.B. inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta(40), Original del acta de Matrimonio la cual cursa en autos a los folios cuarenta y uno (41) y su vuelto, a los fines de demostrar la relación marital que existe entre ambos, de igual forma consigna la partida de nacimiento del ciudadano J.R.B.O., hijo, la cual cursa en autos al folio cuarenta y siete (47), para demostrar el grado de filiación por consanguinidad que existe entre ellos, y en vista que la querella fue interpuesta invocando el Artículo34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “La necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”, en consecuencia visto todo lo anteriormente narrado quien aquí decide declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y ASI SE DECLARA.-

La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 ordinal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo, o el hijo adoptivo, este Tribunal pasa transcribir lo que establece al respecto J.L.V., en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, páginas 105 y 106 ambos inclusive.

“La causal prevista en la letra “B” del artículo in comento, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

En cuanto al termino de “necesidad” utilizado por el legislador en esta causal el sentido que ha de atribuírsele al literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.”

Igualmente se puede leer en el libro de A.E.G.F., JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.

Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como lo ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

Visto lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar la necesidad que tiene para ocupar completamente el inmueble, ya que si bien, es cierto este necesitaba la desocupación del inmueble en su totalidad para poder habitarlo con la pretensión de contraer matrimonio y constituir allí su grupo familiar, y que se vio en la necesidad de arrendar la planta alta del ya tantas veces mencionado inmueble para poder cubrir sus gastos médicos, aunado a esto alegan que actualmente se encuentra el ciudadano J.R.B.O., en un empleo de pocas horas para dictar clases en un Instituto Educacional, y que a consecuencia de los impactos de bala que recibió en cada una de sus piernas y por encontrarse incapacitado para realizar sus labores fue despedido de PDVSA GAS S.A., tal y como se evidencia de la publicación en el periódico Ultimas Noticias de fecha 15 de Marzo de 2003, Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO siguen los ciudadanos I.M.O.D.B. y J.R.B.O., contra la ciudadana A.M.R., partes ampliamente identificadas en este fallo.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen ciudadanos I.M.O.D.B. y J.R.B.O., contra la ciudadana A.M.R., y en consecuencia ordena:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el bien inmueble, ubicado en la Calle El Comercio Quinta Jocarip de la Urbanización Gran Colombia, Nuevo Prado, Prado de María, en la Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

TERCERO

De conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada ciudadana A.M.R., un lapso improrrogable de seis (06) meses, a fin de que haga entrega material a la actora del inmueble objeto de esta litis, se deja constancia, que dicho lapso comenzara a correr una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL.

AAML/AS/TJ.Exp. D-2163

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA

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