Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2006-000063.

PARTE ACTORA: I.J.O.D.R..

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: T.A.P..

LA PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA ACI-PROSALUD, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, E.R.C. y OTROS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, la ciudadana I.J.O.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.515.591, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida en este acto por el Dr. T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.195.364 ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.397, quien además es su apoderado judicial, por una parte; y, por la otra, el Abogado en ejercicio J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.355.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.290, quién actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada IMPORTADORA ACI-PROSALUD, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador cruce con Calle Alameda, Urbanización El Rosal, Edificio Folgana, Piso 1, Caracas, inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.993, bajo el No. 22, Tomo 58-A Pro., según poder que corre a los autos. Seguidamente producto de la mediación llevada a efecto por la ciudadana Juez en el presente juicio, ambas partes, actora y demandada, oídos los alegatos y defensas respectivas, examinadas las pruebas promovidas, con base a lo estatuido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han acordado celebrar una Transacción en el presente juicio de acuerdo a los términos y condiciones siguientes:

A los efectos de este convenio transaccional, al referirnos a la trabajadora demandante, se utilizará el vocablo LA ACTORA; para la demandada, LA EMPRESA y/o LA DEMANDADA; y a ambas partes, actora y demandada, LAS PARTES.

PRIMERA

LA ACTORA expuso en el libelo de la presente demanda, que prestó servicios de Coordinadora de Ventas, Farmacéutico Patrocinante y Regente, de la empresa IMPORTADORA ACI-PROSALUD, C.A., desde el día 1º de Enero de 2000, hasta el día 09 de Enero de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un último salario promedio mensual de de Veintiún Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con 03/100 (Bs.21.373.439,03), de acuerdo a la discriminación hecha en el escrito de la demanda. Por ello se acogió a la estabilidad prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y pidió mediante el presente procedimiento se calificara el despido, se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos.

LA EMPRESA por su parte niega, rechaza y contradice la demanda y sostiene que LA ACTORA, si bien es cierto que prestó servicios para ésta desde el 1º de Enero de 2000, afirma que la relación de trabajo terminó por despido justificado, ya que la trabajadora faltó injustificadamente a sus labores los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2005, motivo por el cual se le despidió, tomando como causal la prevista en el literal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como justificación suficiente para poner fin a la relación de trabajo. Este despido le fue notificado a la actora en fecha 22 de diciembre de 2005 y al Tribunal de Estabilidad en forma tempestiva el primer día hábil de despacho siguiente al despido, desvirtuando la presunción del despido injustificado. Del mismo modo sostiene, que LA ACTORA ejercía los cargos de Coordinadora De Ventas, Farmacéutico Patrocinante y Regente, cargos de dirección y extrema confianza, lo que implica el conocimiento de secretos de la empresa (Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo)y además ejercía su representación ante los entes del Estado (Artículo 6 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia) y como tal, no goza de la estabilidad demandada en este juicio, siendo inaplicable el presente procedimiento, en primer lugar y por otra parte, por cuanto el despido es justificado, no aplican los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA

A pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre ellas y no obstante la diferencia de apreciaciones y de interpretaciones que las separan, LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional que ponga fin al presente juicio así como a uno posterior para dilucidar el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeudan a LA ACTORA con ocasión de la terminación de la relación laboral y con ello, evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asisten en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudiera agregarse el tiempo que todavía falta por correr en este litigio y en otro posterior para el cobro de las prestaciones sociales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES de acuerdo a lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 3º Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: por cuanto la relación de trabajo ha terminado por voluntad del patrono con base al literal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la causa expuesta anteriormente y que es aceptada por la trabajadora, se da por terminado el presente procedimiento. Por concepto de pago de todas y cada una de las cantidades que se le adeudan a LA ACTORA, con motivo de la relación de trabajo y que se detallan en la hoja de liquidación que se anexa a la presente Acta y sus anexos que demuestran el cálculo de dichas sumas, que incluye: pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia en el pago de los días de descanso semanal y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por la diferencia antes referida por los días de descanso y feriados que modificó a su vez el salario, así como un bono transaccional que se ha pactado en forma especial para hacer viable este acuerdo, bono en el cual se incluye y debe entenderse comprende cualquier concepto y/o diferencia que pudiere existir a favor de LA ACTORA, LAS PARTES han fijado, estipulado y convienen en que la suma única, total y definitiva a pagar por LA EMPRESA a LA ACTORA, será de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLVARES (Bs. 250.000.000,oo), para pagar y de esta forma finiquitar de manera definitiva, total y absoluta, todo lo que pudiera adeudarle a ésta última por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle e incluye los conceptos señalados y transcritos anteriormente así como cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que la unió a LA EMPRESA, directo o indirecto, por los cargos ejercidos de Coordinadora de Ventas, Farmacéutico Patrocinante y Regente y así como cualquier otra actividad que hubiese podido ejercer y realizar LA ACTORA para LA EMPRESA, como trabajadora y/o como profesional en el libre ejercicio de su profesión, ya sea como farmacéutica y/o abogado. Dicho pago convenido será realizado en dos (2) partes de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que se entregan y LA ACTORA recibe en este acto, mediante los siguientes cheques: Cheques de Gerencia librados por CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, Nº 09588850 por Bs. 16.892.427,97 y Nº 09588851 por Bs. 955.327,02, y cheque Nº 06631016, librado por la empresa contra su cuenta corriente en el Banco Provincial, Agencia San Bernardino, por Bs. 82.152.245,10, todos a su nombre con la mención “no endosable”, de los cuales se consignan copias; y, el saldo, o sea, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), será pagado por LA EMPRESA el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Dicho pago será realizado por cualquiera de los apoderados de LA EMPRESA en la fecha establecida y se dejará constancia en autos de su recibo, mediante diligencia suscrita por LA ACTORA y consignada ante la URD, anexando copia del cheque y una vez que conste en autos, se considerará terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. La falta de pago de la cuota aquí convenida en la fecha señalada, dará derecho a LA ACTORA, a solicitar la ejecución de la Transacción.

TERCERA

Ambas partes de manera expresa declaran que con el pago que efectúa LA EMPRESA a LA ACTORA y que ésta recibe en este acto, más el pago que se obliga LA EMPRESA a realizar de manera transaccional el día 30 de noviembre de 2006, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiese debido percibir LA ACTORA a causa de su labor. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere este Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo. LA ACTORA acepta y reconoce en forma expresa, que por las características de las funciones que ejercía y las condiciones personales bajo las cuales desempeñaba en la empresa los cargos anteriormente mencionados y como personal de extrema confianza que era, no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica ni ningún otro.

CUARTA

Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, LA ACTORA en pleno conocimiento del alcance jurídico de este acto, por ser de profesión abogado y habiendo estado debidamente asesorada por su abogado asistente que también es su apoderado, libre de toda coacción y apremio, acepta la presente transacción, la suma anteriormente estipulada, convenida y transigida, así como la Oferta de Pago realizada, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier controversia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con el motivo del despido, la solicitud de su calificación, el reenganche y pago de salarios caídos, la relación laboral que la unió a LA EMPRESA y el cobro y pago de todos los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminado el ya existente. En consecuencia, LA ACTORA, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma pagada y una vez que reciba el saldo acordado en los términos y condiciones de este documento, otorga a LA EMPRESA, su más amplio y absoluto finiquito y así lo declara. De forma expresa LA ACTORA se obliga a no realizar ningún acto que directa o indirectamente pueda afectar los intereses de la demandada y a no divulgar ninguna información relacionada con los productos de los cuales era farmacéutica patrocinante, ni de aquella que pudiere resultar de su conocimiento en virtud a los cargos de Coordinadora de Ventas, Farmacéutico Patrocinante y Regente que ejercía en la empresa.

QUINTA

Cada parte correrá con los gastos que el presente proceso le haya ocasionado, así como con los honorarios profesionales de los abogados y asesores que los hayan representado y/o asistido.

SEXTA

LAS PARTES solicitan que el Tribunal le imparta su homologación y aprobación a la presente transacción y que les sea expedida una copia certificada a cada uno del presente escrito.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez La Actora y su Abogado asistente.

Jhacnini Torres

El Apoderado Judicial de la Demandada.

El Secretario,

Abog. A.B.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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