Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veintidós (22) de enero de 2008

Exp Nº. AP21-R-2007-000778

PARTE ACTORA: I.J.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.948.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 91.880.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA, PROTECCIÓN CIVIL, DERECHOS HUMANOS Y CONTRA EL USO INDEBIDO DE DROGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T., M.R., L.A., Elinet Cardozo, K.G.C., N.M.M., M.M., L.P., Adys Suárez, Y.C.T., D.F., L.V., R.E., N.G., A.V., Sikiu Rivero, R.V., D.M., Y.B., L.V., D.V., a.S., Neblet Navas, L.D.R., V.M., Envida Ojeda, J.L., D.Á.C., G.A. y S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.367, 32.343, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 65.064, 103.626, 62.195, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 47.232, 92.943, 65.542, 103.396, 52.075, 103.620, 97.065, 115.052, 73.358, 69.270, 34.541, 52.564, 117.886 y 118.292; respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por I.R. en contra del C.d.M.B.L.C.P.d.S.C..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007 se da por recibida la presente causa por parte de la Juez Titular, así mismo, se procede en fecha 02 de octubre de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 23 del mismo mes y año a las 2:30 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 12 de noviembre oportunidad en la que se prolonga la audiencia a fin de interrogar a la parte actora y con el objeto de la presentación de unos recaudos por parte de la demandada. El día 15 de enero de2008 se da continuación a la audiencia oral y se dicta el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela por cuanto al momento de consignar las pruebas se consignaron documentales donde se desvirtúan el cobro de Prestaciones Sociales y la relación de trabajo que adujo tener con nuestra representada. Se consignaron los contratos por honorarios profesionales y esta fue la relación, la parte actora prestaba asesoría a las diferentes cámaras, no cumplía horario y no había subordinación. Los contratos incluso tienen interrupciones por periodos largos de tiempo, sin embargo, la a quo concluyó que hubo una relación de trabajo. No hubo relación de trabajo, mal podría decir la a quo de que no se desvirtuó cuando ambas partes consignaron las mismas documentales, era un contrato por honorarios profesionales, se desvirtuó la remuneración, no hubo subordinación, no hubo continuidad, entre contrato y contrato hay interrupciones hasta de un año. En el último contrato se evidencia que si el último contrato tenía una fecha de inicio y una finalización mal podríamos ser condenados por despido injustificado. No hubo relación de trabajo, y esto se demostró por ello la demandada aduce no adeudar ni Prestaciones Sociales ni ningún otro beneficio laboral. Solicitó se declare sin lugar la solicitud de la parte actora.

La representante judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta superioridad que su representada laboró 4 años y 8 meses, prestó servicios personales, remunerada e ininterrumpida, se observa de autos que existe una relación de trabajo, las pruebas de ello son los contratos y la constancia de trabajo. Se evidenció que existe continuidad en la relación porque hubo cuatro contratos, si existe una relación y se evidencia claramente en el expediente. La parte demandada inobservó las normas de la Ley Orgánica del Trabajo e inobservó al desconocer la prescripción de una acción laboral

Ratificó que no existió relación de trabajo, la constancia de trabajo fue desechada porque fue impugnada, ratificó que el Municipio nada le adeuda a la parte actora por conceptos laborales, entre contrato y contrato hubo interrupción, no son seguidos, ratificó que son contratos donde se prestan a diferentes comisiones, dependiendo de los proyectos del Municipio se requerían los servicios de la actora, de los contratos se evidencia que el horario era a tiempo convencional por lo que no entiende el establecido en la recurrida, la asesora presentaría informes de sus actividades. No se le adeudan conceptos laborales y menos aun hubo ningún despido injustificado.

En este estado la juez inquiere a la representante de la demandada en lo que respecta a la profesión de la parte actora, sosteniendo la recurrente que la parte demandante era trabajador social. A lo que la representante judicial accionante sostuvo que la ciudadana I.R., no tiene profesión, es bachiller más unos cursos, no tiene carrera, ella no asesoraba era asistente del concejal, como una secretaria, “…lo sé porque inclusive el contrato lo dice…”. Sus funciones eran acompañar al jefe de la comisión y él le decía las cosas que iba a hacer en el día, como una especie de secretaria profesional, pero no tiene profesión.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana I.R. quien a través de su representante judicial ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2001 ejerciendo el cargo de Asistente del Concejal, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00 hasta el día 31 de agosto de 2005, fecha en la que ha sido despedida sin justa causa, acotando que para la fecha devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.500.000,00.Debido a lo expuesto, la parte actora procede a demandar, tal y como lo señala la recurrida, los siguientes conceptos:

  1. “…Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 366.666,66 a razón de 8 días.

  2. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 56.166.664,80.

  3. Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.508.957,26.

  4. Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 23.666.665,90, a razón de 120 días.

  5. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.149.999,95.

  6. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.1.416.666,64.

  7. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, a razón de 60 días.

  8. Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 26.166.666,00, a razón de 150días.

  9. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 900.000,00.

  10. Por concepto de fuero maternal la cantidad de Bs. 6.300.000,00 a razón de 126 días...”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 06 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Y.B., quien consignó escrito contentivo de 07 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…niega que la actora haya prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para su representada, y más aún que haya sido por tiempo indeterminado; ya que a su decir, del contrato se desprende que la actora asesoraba de forma temporal u ocasional a la Comisión de Transporte y Vialidad en los proyectos, a tiempo convencional, y que por tales servicios se le pagaban honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por asesoría. Niega el hecho de que desde el inicio se hayan celebrado más de cuatro contratos, ya que los contratos de honorarios profesionales se realizaron de acuerdo a las necesidades de los proyectos de ordenanza que se llevaba la comisión que asesoraba la demandante. Niega el hecho del despido y aduce que el contrato de honorarios profesionales tenía una vigencia de ocho meses contados a partir del 01-01-2005 hasta el 30-08-2005, es decir la actora estaba en conocimiento de la fecha de la culminación del mismo, y en caso de gozar del fuero el mismo concluía en la data antes mencionada.

Niegan todos los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, niega el tiempo de servicios, así como el tiempo de ingreso y egreso que aduce la actora en su libelo de demanda.

Asimismo, opone la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, desde la fecha de la culminación del contrato hasta la fecha de la demanda transcurrió con creces el lapso estipulado en la normativa antes mencionada…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que el a quo al momento de efectuar la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio indicó:“… En consecuencia, la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en concordancia con el principio de conservación de la relación de trabajo, según el cual se presume la continuidad de la relación de trabajo…”. Distribución ésta que se encuentra ajustada a derecho y comparte plenamente esta Superioridad.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tenemos que el mismo versa igualmente en mantener que la hoy accionante no ostentaba el carácter de trabajador subordinado de la demandada, por cuanto a su decir, ésta había sido contratada bajo la figura de honorarios profesionales a fin de prestar asesoría, con lo cual le corresponde a la demandada la prueba de tales aseveraciones.

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos, mediante la prueba documental Constancia cursante al folio 67 del expediente, siendo la misma objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de que a su decir, la misma no ha sido suscrita por la persona facultada para emitir constancias de trabajo. ahora bien, esta Sentenciadora compare los señalamientos efectuados por la primera instancia, es decir, “…que la referida constancia está suscrita por el Coordinador General y de acuerdo con el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es deber y atribución del Concejo Municipal ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, de conformidad con esta norma y lo alegado por la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida instrumental…”. Así se decide.-

Corren insertos a los folios 68 al 77 del expediente, contratos de trabajo emitidos en los años 2001, 2003 y 2005, a los cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que de los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación alegada por la parte actora, así como el cargo para el fue contratada, es decir, Asistente del Concejal adscrito a la Comisión Permanente de Transporte y Vialidad para el primer contrato y como Asistente del Concejal Á.S. de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en los subsiguientes. Ahora bien, la naturaleza jurídica de las referidas contrataciones será objeto de pronunciamiento por parte de esta Alzada en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada trae a los autos, mediante la prueba documental una serie de contratos cursantes a los folios 43 al 47, 59 al 62 y 63 al 65 del expediente, sobre los cuales esta Alzada ha emitido pronunciamiento al momento de valorar los consignados por la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 48 al 58, relativos a una serie de contratos y sobre los cuales la recurrida sostuvo “…este Tribunal les atribuya valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la actora firmó contrato de honorarios profesionales con la demandada para ostentar el cargo de asistente al Concejal adscrita a la Comisión Permanente de Transporte y Vialidad en los primeros dos contratos y en el último ostenta el cargo de asistente del Concejal adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que devengaba por sus funciones la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales y que dichos contratos tenían una vigencia desde el 01-03-2001 al 31-05-2001, el segundo desde el 07-01-2002 hasta el 31-10-2002 y el tercero desde el 01-11-2002 hasta el 31-12-2002…”, análisis éste que se encuentra ajustado a derecho y cuyos señalamientos en cuanto a la naturaleza de los mismos será efectuada por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE

Esta Alzada en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar el interrogatorio de partes respectivo, el cual se explana a continuación:

La Juez Titular de este Tribunal procede a inquirir a la ciudadana actora I.R. en lo que respecta al inicio de la relación de trabajo alegada por ella, sosteniendo que acaece en fecha 03 de enero de 2001, “…llegamos de la mano del concejal Á.S., fue concejal en esa temporada del Municipio Libertador…”, llega en comisión de enlace para formar parte de un grupo de personas de confianza de ese concejal, trabajó como seis meses en una comisión y luego pasa a otra según rotaba el concejal. La primera contratación fue por 10 meses. Su cargo era de asistente al concejal, que era la persona que estaba en la parte administrativa de la oficina como en las asambleas, eventos de calle. En esas condiciones duró casi 5 años, es decir, cuatro años y hasta el mes de agosto del quinto año (31/08/2005). Hubo varios contratos de 10 meses, contratos mensuales. Cuando cambia el consultor jurídico trae su propia concepción de cómo hacerlos. La cantidad de contratos no lo sabe, recuerda que fueron bastantes, pero habían unos cada tres meses (como dos años. Señaló que a veces le daban copia y otras no. Sostuvo ser bachiller, hizo un curso de auxiliar de contabilidad. Llevaba la agenda, cuadraba reuniones, revisaba la parte protocolar de las reuniones, hacía enlaces con instituciones. Afirmó haber leído los contratos antes de suscribirlos. En cuanto al conocimiento de los contratos a término la ciudadana actora sostuvo que una vez en sesión de cámara se aprobó cancelar cesta ticket a esta figura de contratados pero no lo pagaron, se habló de bonos pero no lo pagaron, ni vacaciones, ni utilidades, por ser personal de confianza no tenemos vacaciones, los concejales trabajan por dieta.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por la a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

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De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Así tenemos que, la apelación de la demandada se circunscribe a que estamos en presencia de contratos a término, aduciendo que la parte actora tenía estabilidad laboral debido a que estaba contratada por honorarios profesionales por cuanto es de profesión trabajador social y se exceptúa de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en contraposición con los hechos sostenidos por la actora quien sostiene haber mantenido una relación de trabajo con la demandada.

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

La norma transcrita con anterioridad rige a los profesionales que son contratados por sus conocimientos técnicos y son contratados como profesionales independientes, es decir, para ejecutar una tarea en base a su profesión, por lo que se hace indispensable que la persona tenga una profesión que justifique esa contratación. Esos trabajadores están excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando no estén bajo una relación subordinada, dependiente, sometido a las directrices del patrono. Esa figura de los honorarios profesionales ha sido en muchas situaciones de hecho utilizadas para contratar personal procurando evadir la responsabilidad de la relación de trabajo. En este caso no hay prueba que demuestre que la actora tenga una profesión específica o diferente a bachiller, la demandada no demostró que era una especialista en un área determinada y no iba a estar sometida a ningún elemento de relación de trabajo subordinada.

Por otra parte, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento en cuanto a la naturaleza de los contratos cuya contraprestación prevén honorarios profesionales, tal y como lo ha señalado en sentencia N° 717 de fecha 10 de abril de 2007 en el juicio seguido por A.A. en contra de la empresa PRODUCCIONES MARIANO, C.A., (PROMAR), de la que se extrae lo siguiente:

…Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos- entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta su particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en la decisión de fecha 13 de agosto de 2002 en el caso seguido por M.B.O.D.S. en contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), estableció:

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte actora, al igual que la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, como a la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A.; y finalmente, solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos identificados en el presente expediente.

…Obsérvese como el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios ut supra, califica la relación en el m.d.D.d.T. por cuanto se desprende de los mismos, el elemento “más importante y denotativo del contrato de trabajo”, la subordinación o dependencia.

Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

En este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica civil y laboral, y cuya denominación se establece en “Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela”. Dicha Federación, por la connotación que representa, ubica su objeto social sin duda alguna, en el desarrollo de funciones sindicales, académicas, culturales, deportivas, recreativas, y como lo infiere la propia parte actora en su libelo de demanda, también de bienestar social para con sus afiliados o agremiados.

Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato en la que expresamente se le atribuyen a la actora obligaciones en su carácter de corredora de seguros. (Folios 72, 73 y 74 del expediente).

Posteriormente, dicho contrato fue renovado, de manera que la parte actora continuara desempeñándose ya no como “corredora”, sino como Administradora de las Pólizas de la Federación.

Finalmente, las partes celebran un tercer contrato, en el cual la accionante se compromete a seguir prestando sus servicios como Administradora, pero ya no exclusivamente de las Pólizas de la Federación, sino adicionalmente del servicio de atención Médico-Hospitalaria Integral, todos ellos asumidos de forma autogestionaria por la señalada Federación.

Del anterior recorrido se constata, que en todos los contratos la parte actora se encontraba compelida a gestionar y tramitar tanto las Pólizas como los Programas de Bienestar Social de la Federación, bien se correspondieran o no con la función autogestionaria por este último asumida.

Para garantizar tal fin, la parte actora debía emplear a su cuenta y riesgo un número determinado de trabajadores, los cuales constan de autos fueron contratados.

Entre otras cosas, la parte actora tenía la posibilidad de efectuar su función de asesoramiento técnico, bien en la sede de la demandada, la cual para la operatividad del contrato había cedido un espacio a la accionante; o en las oficinas de esta última.

Igualmente, la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a la gestión administrativa de la oficina a ella asignada.

Como contraprestación a la prestación del servicio de administración, la parte actora percibía la suma, al menos en el último contrato, de Trece Millones de Bolívares mensuales (Bs. 13.000.000,00), cantidad ésta que imputa directamente del “Fondo” por ella administrado.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Así se establece.

Como dijéramos, el Sentenciador de Alzada reputó a la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección, y que se desprenden de una serie de pruebas por él valoradas.

De tal manera, que simplifica el Juzgador la tarea de esta Sala al solo hecho de verificar, si la nota de subordinación por él detectada, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Es así, como constata la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella (la demandada).

Ello inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona jurídica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar sus factores de producción; en este caso de conducción a la consecución de los fines sociales, incluido lógicamente el recurso humano.

En todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de ciertos lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se integró en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.

Sin embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido “intermediación y administración” de pólizas de seguro y de un fondo para ejecutar los programas sociales de la demandada.

Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión específica (bienestar social de sus agremiados), y garantizar la debida ejecución del contrato, reguló la conducta de la parte actora en algunas oportunidades…

La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.

De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al fondo por ella administrado.

Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas contractualmente.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.

Por tanto, conteste con todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no fue delatado, igualmente por falta de aplicación. Así se establece.

Como quiera que al declarar con lugar esta Sala una de las denuncias por infracción de ley formuladas, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, casará el fallo recurrido prescindiendo para ello del reenvío, todo conforme lo estipula el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

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En el caso específico bajo estudio estamos en presencia de un primer contrato a termino, sin embargo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se prorrogó, no está controvertido que la parte actora estuvo contratada desde el 01/01/2001 hasta el 31/08/2005, y al no ser un profesional de libre ejercicio contratada por honorarios profesionales y cuyo primer contrato se prorrogó mas de una vez, en consecuencia es una trabajadora subordinada a tiempo indeterminado. Debido a que las contrataciones a tiempo determinado son excepcionales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procura la estabilidad laboral y la Ley Orgánica del Trabajo la garantiza a través de la Regla General del contrato a tiempo indeterminado. Por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, esta Alzada acoge los criterios utilizados por el a quo, y aunado al presente análisis de la naturaleza jurídica de los contratos por honorarios profesionales, tal y como lo indica la decisión previamente citada de fecha 10 de abril de 2007 y bajo los criterios expuestos por la Sala de Casación Social en la última de las decisiones citadas, debe prevalecer la realidad sobre las formas y a criterio de quien sentencia no se justificaban en el caso específico objeto de la presente decisión la realización de contratos por honorarios profesionales por cuanto, lo que se evidencia es que la demandada procuró no sumirse bajo la legislación laboral en la relación que la ha unido a la parte actora, quien es acreedora de todos los beneficios que accionó y bajo los parámetros establecidos por la sentencia de juicio, haciendo improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por I.R. en contra del C.d.M.B.L.C.P.d.S.C.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.R. contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR COMISIÓN PERMANENTE DE SEGUIRIDAD CIUDADANA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a ésta última al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 305 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral conformado por Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00, más la incidencia por concepto de la alícuota de bono vacacional, sobre la base de para el año 2001-2002 de 7 días, para el año 2002-2003 8 días, para el año 2003-2004 de 9 días y para la fracción del año 2005 de 6 días, así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario. 2) Bonificación de fin de año 70 días, de conformidad 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00. 3) Vacaciones y el pago fraccionado 60 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00. 4) Bono vacacional y el pago fraccionado, 31 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00. 5) Indemnización por despido injustificado 150 días a razón de salario integral, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, a razón de salario integral, de conformidad con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad (para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2005), intereses de mora (de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03)y por corrección monetaria (sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias). Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, tomando en consideración la documentación que reposa en poder del patrono y para el caso de que éste no suministrase la información necesaria para que el perito pueda cumplir su misión, se tomará en cuenta las documentales que cursan en el expedientede.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se confirma la sentencia apelada.

Se ordena la notificación del Procurador Metropolitano, de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-00778

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