Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción Restitutoria Por Despojo.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de resolver lo peticionado por la parte accionanada, ciudadano SEGUNDO MONTES DE OCA debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOLYMAR SÁNCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.833, en el acta contentiva de la contestación oral, relativo a se cita:

(…).“Estando dentro del lapso de contestación tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y el artículo 200 de la Ley de Tierras que reza textualmente “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiera lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado”, basándome en este artículo solicito muy respetuosamente y por otros puntos que a continuación se detallarán, la anulación del auto de admisión por considerar que es necesario reestablecer el debido orden procesal para garantizar el debido proceso por lo siguiente: Primero: Se puede evidenciar que en el auto de admisión no se le concedió el término a la distancia al demandado, evidenciándose en la boleta de citación que su domicilio es en el Estado Yaracuy, privándolo de esta manera al derecho del término de la distancia. Segundo: En el auto de admisión, la demandante carece de cualidad para representar a la madre y a sus hermanos puesto que no es una profesional del derecho, como tampoco tiene un poder notariado otorgado por sus hermanos y su madre. Tercero: Es de hacer notar que la demandante inicia el procedimiento de manera oral, en el cual el Tribunal debió levantar dicha demanda en forma de acta, tal como lo faculta el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza textualmente: ”En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta para ser agregada al expediente” por lo cual se puede evidenciar desde los folios del 1 al 5 que no está en forma de acta. Cuarto: En el libelo de la demanda no se evidencia la cuantía, privando a las partes a acceder al recurso de casación, limitando al debido proceso. Quinto: No se acompañó junto con la compulsa, el auto de admisión que pudiera dar certeza jurídica de la fecha de inicio del proceso. Reafirmando la necesidad por tal razones, solicito reponer la presente causa a su estado inicial por generar inseguridad jurídica, por cuanto la fecha de la boleta y la fecha de la citación supera con creces los tres días que tiene el alguacil para practicar la citación, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se le concedió el término de la distancia que indicara la necesaria comisión que se libró. (…).

Así las cosas, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

Se observa inserto a los folios 1 al 5 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO incoada oralmente por la ciudadana I.R.A.C., quien acudió por ante este Tribunal sin la asistencia o representación de un abogado a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de su madre, ciudadana N.E.C. y sus hermanos, ciudadanos J.G.A.C. y C.J.A.C..

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con el cardinal primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

A tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda, comisionando a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Especial Agraria al Juzgado Distribuidor de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así pues, constando en autos las resultas de la citación ordenada, la parte querellada compareció dentro de la oportunidad legal y previa a las consideraciones y requerimiento supra reproducidos, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una suerte de corrección de vicios en los trámites del procedimiento establece los dos casos en los cuales puede declarase la nulidad de un determinado acto procesal, a saber: el primero cuando así se encuentre expresamente regulado por la Ley y el segundo, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del mismo, casos en los cuales se justificaría consecuencialmente la reposición y siempre que la actuación en cuestión adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin.

En este sentido, se desprende que en efecto por un lado la parte accionante no determinó en su demanda oral la cuantía conforme lo dispone el artículo 233 ejusdem como requisito necesario para que el justiciable pueda eventualmente acceder al recurso de casación.

Por otro lado, respecto a la apuntada representación observada por el querellado, llamada por la doctrina como representación sin poder, ésta figura procesal encuentra su regulación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente, se cita:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma transcrita se deduce que este tipo de representación deviene de la existencia de un estado de copropiedad o comunidad de alguna cosa, habilitando a cada uno de los accionantes a actuar en juicio por los demás en atención al interés común que mantienen de manera conjunta sin que resulte menester acompañar un instrumento poder que lo faculte para el ejercicio de la pretensión.

Ahora bien, para que tal representación tenga validez, se requiere que la misma sea dispuesta o hecha valer expresamente en el acto, es decir, como en el caso de autos la misma debe invocarse en el libelo o en su defecto en el acta contentiva de la demanda oral, a los efectos de que el sentenciador o sentenciadora lo considere como tal y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

En este sentido, se evidencia que la precitada querellante acciona en nombre de sus litisconsortes activos no obstante la representación judicial sin poder que ostenta no fue invocada debidamente en relación a su madre y hermanos y en qué condición a la luz de la acción posesoria agraria pretendida.

En mérito del razonamiento que antecede, concretamente respecto a la falta de representación judicial sin poder observada, este Tribunal considera procedente la solicitud de reposición del vicio procesal enunciado. De la misma manera, en lo concerniente a la cuantía relativa al establecimiento del quantum previsto por el legislador en su artículo 233 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acceder, de ser el caso, a la instancia casacional.

Adicionalmente, siendo que la parte accionada contra quien obra las faltas observadas las anuncia en la primera oportunidad que se hace parte en autos conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal atendiendo las normas que rigen la materia y en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, anula el auto de admisión inserto a los folios 29 y 30 y en consecuencia repone la causa al estado de que la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. en su carácter de representante judicial de la parte actora subsane su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. A los fines de la notificación ordenada, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C.l. el correspondiente despacho de comisión con oficio. Y así se decide.

Por otro lado y en lo concerniente a la forma en la cual se encuentra dispuesta la demanda oral, ciertamente la norma especial agraria en su artículo 199 prevé que la misma sea reducida en forma de acta y no como se evidencia en la actuación procesal que encabezan las presentes actuaciones en forma de escrito, lo cual se materializó así por error involuntario de la Secretaría de este Tribunal; no obstante a lo anterior, las formas procesales no son objeto de reposición, máxime, considerando el precepto contenido en al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal virtud y conforme a lo decidido anteriormente, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud del indicado término de la distancia y los días que tiene el Alguacil para cumplir con la citación ordenada. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 11:20 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libró la boleta de notificación ordenada y el oficio con el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial con las inserciones conducentes.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

RIFL/JAGB/ajgg.

EXP. 37-2013-2013.

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