Decisión nº UG012008000059 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000048

ASUNTO: UP01-R-2007-000124

PENADO: YULBI A.C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.R.C.C. y L.J.M., Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero, respectivamente, del Ministerio Público contra la decisión pronunciada en fecha 26-11-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio E.L.G., mediante la cual acuerda el traslado provisional del penado YULBI A.C.A., a la Comisaría de de Marín.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 11-03-08. En la misma fecha, se inhibe el Juez Darío Suárez, por lo cual se ordena tramitar la incidencia respectiva y convocar Suplente en el orden correspondiente.

En fecha 14-03-08 se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental Jhuly Troconis, la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 17-03-08, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 18-03-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los impugnantes fundan su recurso de apelación en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que en fecha 23-11-07, la Defensa solicita el traslado de su representado al Destacamento de Trabajo Agrícola “Francisco Vargas Muñoz”, por cuanto se encuentra amenazado de muerte en el Internado Judicial. El Tribunal de Ejecución N° 1 se avoca al conocimiento de la solicitud, por no haber Juez en el Tribunal de Ejecución N° 2, y acuerda el traslado del penado a la Comisaría de Cocorote, hasta que el mismo sea tratado por un Médico Forense.

Agregan que en fecha 26-11-07 se celebra audiencia en la cual se ordena el traslado del penado a la Comisaría de Marín. Alegan que fue recluido en un sitio no apto para cumplir la pena impuesta, y aducen que aún no reúne los requisitos para un beneficio de prelibertad.

Señalan que no se puede deslastrar el régimen de progresividad establecido en la Ley ni inobservar la normativa jurídica so pretexto de garantizar la integridad de los penados por presuntas amenazas, pues muchos penados son amenazados y logran sobrevivir cambiándose de celda o pabellón o ganándose nuevamente la confianza del ofendido.

Adicionan que las Comisarías no son centros de reclusión, pues los calabozos no son utilizados y están inoperativos desde hace años. Señala que las amenazas contra el penado no están comprobadas, como tampoco su estado de salud porque no lo ha examinado un Médico Forense.

Expresan que el Tribunal está subvirtiendo el régimen penitenciario y el sistema de progresividad, por lo que se han impugnado muchas decisiones, sin que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado al respecto.

Alegan que ningún centro de reclusión del país reúne condiciones mínimas óptimas para recluir a persona alguna, pero el Juez de Ejecución NO tiene amplia discrecionalidad para hacer uso inadecuado de su competencia.

Señalan que, decisiones como la recurrida acarrean peligro y consecuencias nefastas. Adicionan que otro penado, F.J.V.P., cometió un nuevo delito pocos días después de habérsele otorgado libertad condicional por medida humanitaria.

En su petitorio solicitan se admite el recurso de apelación, se declare con lugar, se revoque la decisión apelada y se ordene la reclusión del penado en el Internado Judicial de San Felipe o un centro de cumplimiento de pena de otro Estado.

SEGUNDA

La abogada O.J. VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Alega que los apelantes, aun cuando señalan el numeral 7, no motivan dicha causal; además, apelan de lo decidido en auto, más no del Acta de Audiencia.

Aduce que se encuentra sorprendida por el recurso de apelación, por cuanto el Fiscal Auxiliar Décimo Primero, abogado L.J.M., estuvo totalmente de acuerdo con el cambio de sitio de reclusión para garantizar el derecho a la salud del penado, y colaboró con las diligencias realizadas ante la Defensoría del Pueblo para lograr que lo recibieran en la Comisaría de Cocorote.

Agrega que, posteriormente el Tribunal fijó audiencia donde estuvo presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero y estuvo de acuerdo en que el penado fuera recluido en calidad de depósito en la Comisaría de Marín, por lo que no se entiende por qué apela, sólo porque la Fiscal Principal no está de acuerdo con la decisión del Tribunal.

Señala que lo decidido por el Tribunal no es un permiso, Medida Humanitaria, ni libertad anticipada, sino el resguardo a la integridad física de un penado que por sus condiciones de minusvalía no puede ingresar al recinto carcelario.

Concluye expresando que le sorprende que los Fiscales con competencia en derechos fundamentales no hayan iniciado la averiguación correspondiente por mala praxis médica, pues el penado quedó discapacitado por no haber recibido la asistencia médica oportuna y adecuada.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, la decisión impugnada es un pronunciamiento emitido durante la Audiencias Especial celebrada en fecha 26-11-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio E.L.G., en la Comisaría Policial del Municipio Cocorote.

Asimismo se observa que, en la referida audiencia estuvo presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, abogado L.J.M., quien expuso lo siguiente:

Esta vindicta pública considera que el penado no tiene las condiciones sanitarias primarias para estar aquí. Solicito el traslado a una Comisaría que posea condiciones de seguridad acorde y asistencia sanitaria básica tomando en cuenta que el penado continúa cumpliendo su pena

En el acta respectiva consta que la defensa solicita que, en caso de ser acordado el traslado del penado a la Comisaría de Marín, se le practique Examen Médico, a lo cual el Ministerio Público expone:

Ratifico la solicitud por parte de mi colega O.V. con relación a la práctica del examen Médico Forense del penado

En criterio de esta Corte de Apelaciones, resulta contrario a la Unidad del Ministerio Público y a la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso que, el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público haya estado presente en la Audiencia, sin oponerse al traslado del penado a la Comisaría de Marín, y posteriormente, haya presentado, junto con la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, un recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.

Con relación a la decisión impugnada, se observa que, el Tribunal de Ejecución N° 1 no decreta un beneficio de prelibertad, ni una medida humanitaria por razones de salud, como parece estimar el Ministerio Público, sino ordena un simple cambio de sitio de reclusión, por haber constatado que, en la Comisaría de Cocorote, donde se encontraba recluido el penado, no hay agua, las cañerías están obstruidas y se realizan reparaciones.

En consecuencia, se desestiman los alegatos formulados por los impugnantes acerca de que no se cumplen los requisitos para el otorgamiento de un beneficio de prelibertad, y no se practicó al penado el correspondiente Reconocimiento Médico Forense para la medida humanitaria.

Igualmente se observa que, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, es de la competencia del Juez de Ejecución, el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; la acumulación de penas; y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Asimismo, el artículo 483 del mismo Código, dispone que, los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, como ocurre en el caso analizado.

De lo anterior se colige que, el Juez de Ejecución se encuentra plenamente facultado para resolver todo lo relativo al cumplimiento de las penas, inclusive, el cambio de lugar de reclusión de los penados, cuando las circunstancias particulares del caso así lo requieran, dentro del marco de la Ley.

En el caso de autos, el Tribunal de Ejecución N° 1 hizo uso de una facultad que la Ley le confiere, se trasladó junto con la defensa y el Ministerio Público a la Comisaría de Cocorote, y al verificar que las condiciones existentes en la misma eran inadecuadas, acordó el traslado del penado a la Comisaría de Marín, a los fines de preservar su integridad física, por cuanto el mismo se encontraba impedido para defenderse de agresiones en su contra con motivo de las lesiones graves sufridas, las cuales constan en el Informe Médico suscrito por el Dr. O.V., Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Central de San Felipe.

Por otra parte, los apelantes, al referirse a los cambios de sitio de reclusión ordenados en otras oportunidades por el Tribunal de Ejecución N° 1, afirman lo siguiente:

Muchas de esas decisiones han sido impugnadas por esta representación fiscal sin que hasta la fecha esta Corte de Apelaciones se haya pronunciado al respecto

Ahora bien, de la revisión de los registros informáticos y manuales llevados por este Tribunal colegiado, se observa que, en los mismos no cursa un sólo recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, el cual no haya sido resuelto en su oportunidad por esta Alzada. Todos los recursos de apelación ingresados a esta Corte de Apelaciones, procedentes de dicha Fiscalía han sido decididos, y en los casos examinados, el recurso de apelación ha sido declarado sin lugar, y se ha confirmado la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho; salvo en el asunto UP01-R-2006-000024, seguido al penado M.I.A.A., en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó el auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 1, para entonces a cargo de la Juez Gloria Torrellas.

Considera oportuno esta Alzada, hacer un llamado de atención a los recurrentes, abogados I.R.C.C. y L.J.M., Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero, respectivamente, del Ministerio Público, para que en lo sucesivo, utilicen en sus escritos y recursos un estilo gramatical sobrio, acorde a la majestad del Poder Judicial, suprimiendo el empleo de términos despectivos tales como “nefasto” y evitando formular juicios de valor acerca de las decisiones judiciales, los cuales no se corresponden con la realidad.

Finalmente se observa que, la decisión apelada ha sido dictada en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su encabezamiento, lo siguiente:

El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, se concluye que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con observancia de las normas procesales y los derechos fundamentales de las partes, por lo cual esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar el pronunciamiento impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por los abogados I.R.C.C. y L.J.M., Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión pronunciada en fecha 26-11-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio E.L.G., mediante la cual acuerda el traslado provisional del penado YULBI A.C.A., a la Comisaría de Marín. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticuatro (24) días del Mes de M. delD.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ABG. JHULY TROCONIS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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