Decisión nº DP11-R-2010-000278 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana IRAIDA COROMOTO REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.231.054, contra la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. (Folio 101 y 102)

En fecha de 22 de Octubre de 2010, se recibió el expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la mencionada decisión y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia y para la promoción de las pruebas a que hubiere lugar. (Folio 113)

En fecha 01 de noviembre de 2010, a las 10:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, en la misma oportunidad este tribunal dictó el fallo oral y se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y apelante. (Folios 137 y 138), por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos: Que el motivo de su apelación se circunscribe al hecho de que el día de la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar fijado en el presente asunto, se encontraba presente conforme al reloj ubicado en la sala de préstamo de expediente a las 9:33 a.m, por lo que solicito al Alguacil, Ciudadano E.A. que lo anunciara con la Juez de la causa, y este se comunico con la misma, quien le informo que no podía ingresar al acto fijado y que aplicaría las consecuencias de ley, por lo que, seguidamente, procedió a efectuar una diligencia que al ser presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, fue atendido por la funcionaria judicial L.P., aproximadamente a las 9:37 a.m, quien le manifestó la imposibilidad de recibirla en el sistema juris por cuanto el asunto encontraba bloqueado en virtud de que estaba siendo trabajado, y en vista de tal situación, solicitó la presencia de la coordinadora judicial así como de la persona encargada de manejar el sistema juris.

En atención a ello, manifiesta el recurrente que el presente recurso no se circunscribe en justificar una incomparecencia sino un retardo, el cual ha sido señalado de manera constante y reiterada por la Sala Social, que el mismo no se puede aplicar las sanciones establecidas en el articulo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando un formalismo desacerbado como en el presente caso se pretende hacer, en donde se castiga a la parte que ha presentado un interés supremo en asistir a la audiencia y en hacerse presente y lograr una solución a través de los medios alternativos de resolución de conflictos. Asimismo arguye el apelante, que el animo se encuentra patentizado en la presente causa, ya que su representada se encuentra sumamente interesada de que la presente causa sea decidida, y en vista de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Social, aplique la sensibilización aplicada en la sentencia de VEPACO en el presente caso, habida cuenta de que en el presente expediente esta mas que comprobado que de acuerdo a la denominada carga dinámica de la prueba incorporada a los autos, específicamente del informe emanado del alguacil E.A., en donde confirma que siendo las 9:33 a.m,, me encontraba presente en el recinto judicial; y siendo que el Juez es el director del proceso, la Juez de primera instancia debió aplicando la Justicia y la verdad, admitir su presencia como parte interesada, así sea con los tres minutos de retardo que se señalaron, y dejar constancia que se encontraba presente. Asimismo señala que por máxima de experiencias, notoriedad judicial y carga dinámica de la prueba, en el presente caso existe lo que la Sala Social ha denominado disparidad cronométrica, por lo que el propósito de la carga dinámica de la prueba promovida, se refería a acreditar esos hechos que sucedieron el 07 de octubre en este Circuito Judicial Laboral ubicado en la Calle Carabobo, en la sala de préstamo de expediente, en el cual el reloj se encuentra adelantado entre 10 y 15 min. aproximadamente, y para ello solicita al tribunal se sirva a reconstruir los hechos a los fines de demostrar tal situación y se sirva reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ante los argumentos esgrimido, la representación judicial de la parte demandada manifestó, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los presupuestos para que el Tribunal Superior puede declarar que existen causas justificables para demostrar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y si bien es cierto que la sala social del Tribunal Supremo de Justicia a flexibilizado este patrono, aportando una nueva causal como las consecuencias mismas del quehacer humano, que eximen efectivamente a la parte actora de poder acudir o cumplir con una obligación previamente adquirida en el presente caso, la parte actora ha reconocido que efectivamente llego tarde al anuncio y celebración de la audiencia preliminar, que se puede confirmar de las pruebas que cursan en el expedientes, donde hay un funcionario, que dejo constancia que el abogado de la parte actora se hizo presente, es decir tres minutos mas tarde, por lo que ese periodo de tiempo no basta con ser alegado, ya la Sala Social ha establecido que debe fundamentarse cuales han sido las causas para que no se haya superado el hecho fortuito o la causa mayor o los medios de prueba capaces de demostrar que efectivamente existió un eventual suceso que escapa hasta de la misma obligación previsible de un buen padre de familia, en tal sentido, alega que seria muy grave establecer o asentar criterio que por un simple retraso así sea por minutos cortos, se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia, puesto que la correcta interpretación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido para humanizar el proceso, por las circunstancias en la que todos vivimos. Finalmente arguye que la parte actora esta representada por varios abogados y que no se han fundamentado tampoco hechos o circunstancias que le hayan impedido al resto de los apoderados a comparecer a la celebración de la audiencia visto que tienen su domicilio en esta misma ciudad de Maracay, por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

Seguidamente, en el momento de la evacuación de la prueba ordenada por esta Superioridad, alego y observó la parte actora, que de la comunicación emanada de la Coordinadora Judicial de este Circuito, se evidencia el percance señalado, así como una serie de consideraciones con el sistema juris 2000, es por ello que solicita a esta representación judicial que, por máxima de experiencia, debe tener conocimiento de que cuando se esta trabajando con el sistema juris, es imposible que se permita el ingreso de otro terminal por lo que se debe desbloquear, y esto es lo que se demuestra. Igualmente, en cuanto al informe presentado por la ciudadana L.P., alega existe contradicción, por cuanto es imposible que en un minuto haya podido recibir y transcribir la diligencia consignada, y en cuanto al informe del alguacil se evidencia los hechos sucintados en el referido día.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alego que de dichas actuaciones, se observa que no es controvertido que la parte actora asistió a la sede del Tribunal, lo controvertido es si existe o no justificativo alguno su retardo así sean por escasos tres minutos, no debiendo considerarse este como justificativo para reponer la causa, ya que no existen elementos justificativos de que existió un hecho fortuito o de fuerza mayor que lo haya impedido a asistir a la audiencia preliminar fijada.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente asunto, este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha: 15 de julio de 2010 (94 y 95) se llevo a efecto la audiencia preliminar inicial, previo el cumplimiento de los tramites de la sustanciación y de la notificación de la parte demandada, la cual fue prolongada por común acuerdo de las partes para el día jueves 12 de agosto del presente año a las 9:30 a.m y posteriormente, para el día 07 de octubre de 2010, a las 9:30 a.m, fecha ultima en la cual, se aprecia que, el Juzgado A-Quo dejo constancia mediante acta, la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en tal sentido, declaró “desistido el procedimiento” y ordeno el cierre y archivo del expediente, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha: 14 de octubre de 2010.-

Ahora bien, se desprende de la manifestación efectuada por la parte actora ante esta Alzada, que no es controvertido la existencia de prueba alguna eximente que justifique la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sino que tal suceso, haya sido producido por un retraso al segundo acto de prolongación de la audiencia preliminar, en atención a ello, se observa que el apoderado judicial de la parte actora a los fines de demostrar que llego solo con tres (03) minutos de retraso al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijado, fundamento en su escrito que corre inserto a los folios 114 y 115 del presente asunto, la teoría de la carga dinámica de la prueba, y en tal sentido, procedió a señalar los nombres de los funcionarios judiciales que tenían conocimiento de la situación por el invocada y acontecida, por lo que este Tribunal en fecha: 28 de octubre del presente año (folios 116 y 117), ordeno librar el oficio Nº: 462-10, dirigido a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que remitiera información con relación a las razones de la imposibilidad de la consignación –inmediata a su llegada- a través del sistema juris 2000, de la diligencia de fecha: 07 de octubre de 2010 presentada por el Abogado S.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como si su comparecencia quedo registrada en algún libro o archivo correspondiente, en tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las resultas contenidas, de la siguiente manera:

  1. -En cuanto al oficio Nº: CJLA: 934-10, cursante a los folios 120 y 121 del presente asunto. Se observa que proviene de la Ciudadana Coordinadora Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se demuestra la imposibilidad inmediata que tuvo el apoderado judicial de la parte actora para dejar constancia de su retraso en las actas procesales para el acto fijado de la prolongación de la audiencia preliminar, por medio de diligencia en el expediente, en tal sentido, precisa quien juzga, que, por máximas de experiencia, esta juzgadora conoce y le consta que cuando un asunto (expediente) se encuentra aperturado por un órgano especifico (U.R.D.D, O.A.P, TRIBUNAL, etc) se bloquea automáticamente el sistema, no pudiendo ser aperturado simultáneamente su acceso para atender el requerimiento del usuario, toda vez que con antelación al cargo que hoy preside, se desempeño en el cargo de Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en este mismo Circuito Judicial Laboral, en razón de lo anterior, es claro que el apoderado judicial de la parte actora no podía dejar constancia de tal situación y en tal sentido, tuvo acceso al mismo a las 9:43 a.m., tal y como se evidencia el comprobante emitido por la URDD de fecha 07 de octubre de 2010, que riela al folio 104; por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio al mencionado informe. Así se decide.

  2. - Con relación a la documental cursante al folio 122. Se observa que constituye un informe suscrito por la Funcionaria L.P., quien igualmente informa del conocimiento del hecho ocurrido el día 07 de Octubre de 2010, verificándose de su contenido, que ciertamente constató que el sistema juris se encontraba bloqueado para dar acceso a la diligencia del profesional del derecho S.M.L., en su carácter de autos, procediendo en consecuencia a verificar la causa del mencionado bloqueo - la Ciudadana Juez de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo tenia aperturado – razón por la cual, una vez desbloqueado dicho asunto por la Ciudadana encargada del juris, fue que pudo el mencionado profesional del derecho tener acceso al mismo, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio al mencionado informe. Así se decide.

  3. -En cuanto al Informe cursante en el folio 123. Se observa que esta referido a un informe presentado por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, Ciudadano E.A., de cuyo contenido se demuestra que ciertamente el profesional del derecho S.M.L., llegó con tres minutos de retardo al acto fijado de celebración de prolongación de la audiencia preliminar, así como de que el mencionado funcionario, inmediatamente, aviso de tal situación a la ciudadana Juez de primer grado, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

  4. - Respecto al listado long file que emite el sistema Juris 2000, cursante en los folios 124 al 126. Verifica esta Alzada que se refiere a las actuaciones realizadas en el sistema juris correspondientes al presente asunto durante las horas que en ellas se destacan, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido por parte de esta Superioridad las pruebas cursantes en autos, cabe destacar en primer término que, si bien es cierto que no fue acordado por las partes un lapso de espera para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el último encuentro sostenido por estas, que, efectivamente la Ley Adjetiva Laboral, no prevé un lapso adicional de espera para la realización de dicho acto, y en estricto acatamiento a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, que prevé que los actos deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, es claro que debían las partes cumplir con la carga procesal de la puntualidad a la celebración de la cuestionada audiencia, sin embargo, considera esta Alzada, en sintonía con los criterios flexibilizadores emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido diuturnos en establecer que, cuando acude la representación judicial de una de las partes con un pequeño retardo – como en el presente caso de apenas de tres minutos - al acto de prolongación de audiencia fijado, no debe considerarse con ello, que el “animus” de las partes al someterse a los procesos alternos de resoluciones de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, se encuentre disipado.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Juicio incoado por el ciudadano R.A.I.D. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A, sentencia de fecha: 07/07/ 2010, lo siguiente: … “Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia…”

De allí que, evidentemente el criterio de la Sala Social estableció fue un modo de flexibilizar las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, es decir, se extendieron las causas extrañas y el caso fortuito, lo cual no constituye de modo alguno prolongar más allá el tiempo que se acordó, sino que la llegada tardía, apenas de de tres minutos de retraso al acto de celebración de la audiencia preliminar prolongada, no puede constituir jamás un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que se verifica que, se constituía un tercer encuentro entre las partes, por lo que la Ciudadana Jueza a cargo del Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como rectora del proceso, debió permitir el acceso de la parte actora al encuentro fijado entre las partes y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala Social en múltiples oportunidades ha establecido y recientemente lo ratificó en la Sentencia N° 1435 de 2009, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios. Así se establece

En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró desistido y terminado el proceso por incomparecencia del actor al actor al acto de prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, aprecia la Alzada de las pruebas incorporadas a los autos, que la parte actora si compareció al acto fijado a través de su apoderado judicial, pero con escasos minutos de retraso, ante lo cual, la Ciudadana Juez de primer grado, alertada de tal situación por el Ciudadano Alguacil y siendo la rectora del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistido el proceso, sin permitir que el recurrente - aunque presente - participara en la audiencia, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide

De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen entonces para esta Superioridad en consecuencia, suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia preliminar prolongada fijada, por lo que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.) - harto conocida por todos los jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución - flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso. (Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: J.T.M.S. contra C.L. del estado Aragua).

Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la decisión apelada. Así decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada contenida en el acta de fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes toda vez que se encuentran a derecho. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

ASUNTO Nro.DP11-R-2010-000278.

AMG/kg/mariorlyceleste

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