Decisión nº DP11-R-2010-000278 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de OCTUBRE de 2010 200º y 151º

Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Tribunal el 01 de Octubre de 2010, de dos (2) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes en la presente causa, esta Alzada observa:

Que, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.

Observa esta Alzada, que la parte actora recurrente invoca la teoría de la carga dinámica de la prueba, que supone la “repartición” de las cargas probatorias entre la administración y el justiciable, de acuerdo con las situaciones particulares de cada proceso, lo cual no supone establecer reglas inamovibles sobre la parte que deberá demostrar ciertos hechos; es por lo que, siendo que en el presente asunto se invoca a su vez que el referido apoderado judicial llegó con apenas 03 minutos de retraso al acto de prolongación de audiencia preliminar, y en atención, a ello señala en su escrito promocional (folios 114 y 115) a los funcionarios judiciales que tienen conocimiento de la situación invocada y acontecida, es por lo que este Tribunal, actuando conforme lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 69, 70, 71 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ORDENA, librar oficio a la Ciudadana Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que Informe a este Tribunal, a la brevedad, para ser evacuada dicha información en la audiencia de apelación fijada en el presente asunto, conforme a los principios rectores que dirigen el proceso laboral venezolano, si tiene conocimiento de los hechos invocados por el Abogado en ejercicio S.M.L., Inpreabogado No. 36.212, quien funge como apoderado judicial de la Ciudadana I.R. en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido contra la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., nomenclatura de primera instancia DP11-L-2010-000624 y nomenclatura del Tribunal Superior DP11-R-2010-000278; con relación a las razones de la imposibilidad de la consignación -inmediata a su llegada- a través del sistema juris 2000, de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, así como si su comparecencia quedó registrada en algún libro o archivo correspondiente; remitiéndole a su vez copia de la mencionada diligencia así como del presente auto. Así se establece. Líbrese Oficio.

Finalmente, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente asunto. Así se establece

LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES.-

AMG/KGT

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