Decisión nº PJ0062008000103 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 04 DE JUNIO DEL 2008

198º 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000085

PARTE ACTORA: I.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.T.P.

PARTE DEMANDADA: XACOBEO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día hábil de hoy 04 de junio de 2008, siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, con ocasión a la admisión de hechos ocurrida debido a la incomparecencia de la empresa demandada XACOBEO C.A, a la realización de la audiencia preliminar, pautada para el dia 27 de mayo, constatándose dicha fecha tal incomparecencia, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, con respecto a la empresa XACOBEO C.A en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, DECLARA, la admisión de los hechos y quedan como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y por ende que la trabajadora ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.491.732, ,comenzó a trabajar para la empresa XACOBEO C.A en fecha 10 de junio de 2006, hasta la fecha 02 de febrero de 2008, fecha en que aduce renuncio al trabajo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de de un (01) año siete meses (07) y 22 días, razones por las cuales este juzgado pasa a revisar el derecho que a bien pueda corresponderle a la demandada. PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO siete dias (107) días, discriminados de la siguiente forma.

A)Con respecto al primer año de servicio desde la fecha de ingreso 10 de junio de 2006, hasta el 10 de junio 2007, corresponden a la trabajadora un total de 45 días de antigüedad multiplicado por el salario integral devengado para esa FECHA UN SALARIO DE DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (18,83 Bs.F) de que suman la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS(847,35 Bs. F) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley sustantiva laboral, y así se establece

  1. Con respecto al segundo año de servicios, computado en siete meses y 22 días, año de servicio desde la fecha de ingreso 10 de junio de 2006, f) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal C de la ley sustantiva laboral, le corresponden a la trabajadora 60 días de antigüedad, mas dos días adicionales, a razón del salario integral de bolívares VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 22,65 BS.F) el cual arroja la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (1.404,3 Bs.F) y así se establece

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS PERIODOS (2006, 2007, de conformidad con el Artículo 219 de la LOT 95 DE SU REGLAMENTO), y corresponden 15 DIAS DE VACACIONES Y SIETE DIS DE BONO VACACIONAL A RAZON a razón de el ultimo salario devengado O SEA VEINTE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (20,94 Bs.F) totalizando la cantidad de 22 días a pagar por este concepto, generando la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (460,68 Bs.F)

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODOS (2007, 2008, de conformidad con el Artículo 225 de la LOT) corresponden por vacaciones fraccionadas 9,33 días y por bono vacacional fraccionado corresponden a la trabajadora 4, 66 días a razón del un salario de 20,94, cuya suma arroja como resultado la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (292,95 Bs.F) y así se declara

CUARTO

UTILIDADES (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) en virtud del presente reclamo considera este tribunal, a que si ciertamente estamos en una admisión de hecho, no es menos cierto que en el escrito libelar la parte actora reclama un concepto sin ningún sustento legal que lleva a la convicción de quien juzga de que la empresa demandada, acostumbra el las fecha correspondiente al pago de 30 días, sino que se limita a un simple reclamo, en consecuencia se acuerda la el pago de 15 días de utilidades Y 1, 25 por utilidades fraccionadas o sea 16,25 días de utilidades no honradas en su oportunidad, a razón de (20.94 Bs.F) el cual suma la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (340.28 Bs.F) a si se establece

QUINTO

HORAS EXTRAS RECLAMADAS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras, días feriados y días compensatorios en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados compensatorios trabajados en tal sentido la parte actora no indica en su escrito libelar de forma precisa cuáles fueron los días domingos y días feriados trabajados , en tal virtud se declara sin lugar el pago de los días domingos y días feriados y dias compensatorios

Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos y inclusive en días feriados, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales

En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 08:00 a.m. a 08:00 p.m., pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras y que se discriminan así:

A): Desde el 10 de junio de 2006 hasta el día 10 de junio de 2007,le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 2,62 bolívares fuertes para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CONSETENTA Y CINCO CENTIMOS (261,75, BS.F)

  1. Desde el 10 de junio de 2007 hasta el 02 de febrerote 2008 la cantidad de 58,33 horas extras a razón de 20,94 que arroja la suma de –SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (79.27 BS.F) así se establece,

En tal sentido la parte demandada deberá cancelar la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (3686,58) 12.750,72 Bs.F) más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el articulo 108 de La L.O.T, los intereses moratorios e indexación, serán calculados a partir de la notificación a la empresa demandada, tal como lo establece la sentencia nº SENTENCIA N° 3201 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ) 21-02-2006 [Caso: METRO TAX, C.A. (Ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES) e INMOBILIARIA 20.037, C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. no condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Dada y firmada horas de despacho el día 094 DE JUNIO DE 2008

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 149°.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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