Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 02 de Octubre del 2012

202º y 153º

Exp. 4810 Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por los abogados E.J.N.B., M.V. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.548, 46.139 y 135.847, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.353.015, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO); específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 002-2012, de fecha 28 de Mayo de 2012, notificada mediante publicación del diario “EXTRA DE MONAGAS”, de fecha 29 de Mayo de 2012. Se le dio entrada en fecha 18 de Septiembre de 2012.

A los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante que:

  1. En fecha 29 de Mayo del 2012, fue publicado en el diario “EXTRA DE MONAGAS”, la Resolución N° 002-2012, de fecha 28 de Mayo del 2012, mediante la cual el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), la remueve del cargo de Analista Contable I, que venía desempeñando desde el 01 de Agosto del 2008.

  2. Que el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), fundamentó su decisión, alegando que el cargo que ostentaba es un cargo de carrera, para el cual se requiere haber ingresado por concurso público o haberlo hecho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Señala que como la Resolución N° 002-2012, de fecha 28 de Mayo del 2012, no fue entregada personalmente a su persona, sino que fue notificada mediante publicación por prensa, es evidente que a tenor de lo dispuesto en los artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del propio texto de la aludida Resolución, son quince (15) días después de esa fecha que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley, por lo que se encuentra en tiempo hábil para interponer la presente acción judicial.

  4. Indicó que en fecha 15 de Junio del 2012, recibió el último pago por concepto de remuneración mensual que percibía para la fecha de la referida Resolución.

  5. Aduce, que más allá de la apariencia formal que la Gerencia General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) haya querido darle a su situación jurídica, es ésta la tiene la carga de implementar el referido concurso público alegado, lo que vicia de nulidad absoluta la referida Resolución, toda vez que la misma se funda en un falso supuesto de hecho, dado que con la misma pretende removerla del cargo de Analista Contable I.

  6. Alega a su favor el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 14 de Agosto del 2008, recaída en el Expediente N° AP42-R-2007-000731, caso O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó sentado, que conforme al Principio Constitucional del Estado Social, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad provisional o transitoria de aquellos funcionarios públicos, que en el ejercicio de cargos públicos de carrera, que hayan ingresado por designación o nombramiento, como es su caso, no podrán ser retirados o removidos de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el concurso público respectivo.

  7. Indicó, que a pesar, del criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ut supra descrito, se le revocó su nombramiento para luego retirarla del cargo que venía ocupando, sin que existiera procedimiento administrativo alguno en su contra, con lo cual le transgredí flagrantemente lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. Aduce que al ser removida del cargo que venía ocupando, se le lesiona su derecho a la estabilidad, por cuanto no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y que lo procedente, en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución, es que se le aperturaza el debido proceso disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Resolución que hoy recurre es nula de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  9. Manifiesta que quien suscribe la Resolución que hoy impugna, lo hace de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con el Literal “b” del artículo 6 del Reglamento Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, y con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, enmarcado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues solo está facultado para nombrar a los jefes de las unidades bajo su responsabilidad y fijar su remuneración, y no para nombrar, remover o destituir al personal de dicho Órgano desconcentrado.

  10. Señala que su nombramiento, ya le había originado derechos subjetivos o intereses personales y directos, más aún cuando el Literal “m” del artículo 6 del Reglamento Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, señala como competencia del Gerente de dicho Órgano Administrativo, informar oportunamente al INVIALTMO sobre los movimientos de personal que se considere necesario efectuar.

  11. Alega a su favor lo establecido en los artículos 2, 25, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. Indicó que por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas acude por ante este Órgano Jurisdiccional a fin de interponer la presente acción contencioso administrativa funcionarial, en contra del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), y solicita la restitución y reincorporación al cargo de Analista Contable I, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro injustificado e ilegal, hasta su definitiva reincorporación, así como también el pago de los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, por lo que solicita se ordene una experticia complementaria del fallo y que los costos de la misma sean cargados a la demandada.

  13. Finalmente alegó, que por tratarse de una acción de naturaleza funcionarial y visto el transcurso del tiempo, mientras se decide o no la Acción de Nulidad, pudiendo operar la caducidad respecto al reclamo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; es imperativo, en caso de ser desechada la Acción de Nulidad, demanda subsidiariamente el pago de las Prestaciones Sociales, las cuales están calculadas en a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (47.840,35 Bs.).

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A.; razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 07 de Marzo de 2012, se le notificó de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de Marzo de 2012, fecha en la que fue notificada de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de Junio de 2012, transcurrieron Tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación de la Procuradora General del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, con la advertencia que por la omisión o retardo de dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre Cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por los abogados E.J.N.B., M.V. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.548, 46.139 y 135.847, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.353.015, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), específicamente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 002-2012, de fecha 28 de Mayo de 2012, notificada mediante publicación del diario “EXTRA DE MONAGAS”, de fecha 29 de Mayo de 2012, mediante el cual se resuelve su remoción del cargo de Analista Contable I, que venía desempeñando desde el 01 de Agosto del 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, el Dos (02) de Octubre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

El Secretario,

Marvelys Sevilla Silva

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 4810

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