Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 707-04.

Parte Demandante: I.S.F.P., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.069, domiciliada en Agua Viva, sector Las Tunas I, casa N° 48, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.729.761, domiciliado en Vallecito I, frente a la bloquera, Las Tunas, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 8 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/02/04, el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana I.S.F.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.335.069, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.729.761, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 26 de febrero del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000, oo).

En fecha 1° de julio del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, e igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada mediante acta igualmente levantada a tal efecto, por si o por medio de Apoderado, al acto de contestación de la solicitud incoada.

No habiendo hecho uso las partes de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 20 de julio del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la realización de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, comisionándose a tal efecto al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y concediéndose treinta (30) dias de Despacho, para la realización del mencionado Informe. Habiendo sido requerido por este Juzgado, la remisión de dicho Informe al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, por medio de autos de fechas: 20 de julio del 2.004, 16 de septiembre del 2.004, 22 de febrero del 2.005, 30 de junio del 2.005, 02 de noviembre del 2.005, 10 de enero del 2.006, y 6 de febrero del 2.006, mediante oficios signados bajo los Nos. 296-402, 296-543, 296-136, 296-769, 296-1238, 296-19 y 296-151, respectivamente, sin recibirse respuesta alguna al respecto, a la presente fecha, este Tribunal declara y así lo decide, prescindir del señalado Informe en aras de la protección del Niño, y procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, de lo cual se colige, que al no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia integrante de la copia certificada emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y así se declara.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 426.917, oo) para los casos de empresas con un número de empleados inferior a veinte (20). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.383,40), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 20/02/04, por el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana I.S.F.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.335.069, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad en la actualidad, en contra del ciudadano L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.729.761. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano L.E.R.A., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.383,40), que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 426.917,oo), para los casos de empresas con un número menor de veinte (20) empleados, motivado a que de autos se evidencia la situación de desempleo del obligado antes mencionado. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, ciudadano L.E.R.A., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.383,40), cantidad esta que equivale al 20% del referido Salario Mínimo, y la cual deberá ser depositada por el obligado alimentario L.E.R.A., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primero de m.d.A.D.M.S.. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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