FISCAL ABG. IRAIDA GUILLEN, ABG. SONIA MORENO, IMPUTADOS, FRANKLIN ANTONIO YEPEZ, JEAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, JULIOO CESAR SILVA MARMOL, LUIS ALBERTO TORREALBA Y JEAN CARLOS TORREALBA

Número de expedienteEP01.P.05-0017
Fecha14 Enero 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesFISCAL ABG. IRAIDA GUILLEN, ABG. SONIA MORENO, IMPUTADOS, FRANKLIN ANTONIO YEPEZ, JEAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, JULIOO CESAR SILVA MARMOL, LUIS ALBERTO TORREALBA Y JEAN CARLOS TORREALBA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000017

ASUNTO : EP01-P-2005-000017

JUEZ: Abg. V.F.

FISCAL: Abg. I.G.

SECRETARIA: Abg. C.A.

IMPUTADOS: F.A.Y., J.C.P.J., J.C.S.M., L.A.T. y J.C.T..

DEFENSORA: Abg. S.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. I.G., en contra de los ciudadanos F.A.Y., J.C.P.J., J.C.S.M., L.A.T. y J.C.T., se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Eiusdem y - la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, que se desprende del acta Policial, suscrita por funcionarios, adscrito a la DISIP y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procesales, quienes manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose de esta manera al precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia; este Tribunal, llegó a la conclusión que la aprehensión de los imputados J.C.S.M. y L.A.T., llenan los requisitos del artículo 248 del COPP, por cuanto los mismos eran las personas que conducían los vehículos marca Chrysler y Toyota, respectivamente y en su orden, los cuales al momento de la revisión de dichos vehículos, le fueron encontrados debajo del asiento al primero, un revolver marca Mágnum 357 y al segundo un revolver marca ARMLNIUS 357, de lo cual consta en auto la retención practicada; con respecto a los Ciudadanos F.A.Y., J.C.P.J. Y J.C.T., no se le puede imputar la precalificación del delito de Ocultamiento de arma de fuego; por cuanto los mismos no eran las personas que ocultaban dichos armamentos, razón por la cual quien aquí decide no puede calificar como flagrante la detención de los mismos, por cuanto no llena los supuestos del artículo 248 del COPP.….

Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, remite las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Barinas, dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 10-01-05, fijándose la audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11-01-05, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogados C.R. y A.M., quienes expusieron: “Que por información suministrada por el ciudadano J.C.M., que hay un funcionario de apellido Pacheco, que en reiteradas oportunidades lo ha visto en Barquisimeto y ha tratado cada vez quitarle dinero " Martillar dinero", y saliendo en el Restaurant La Herradura de esta Ciudad, quien lo mandó que se parara, junto con las personas que lo acompañaban, pararon los vehículos para acatar la orden, al detenerse, el funcionario les pidió Diez Millones, al señalarle que no tenían el dinero, bajo la cantidad a Cinco Millones. Luego, mis defendidos argumentaron que no tenían dinero, al llegar al Comando se les informa sobre unas arma de fuegos, motivo que argumentaron los funcionarios policiales para su detención; pero es el caso que para el momento de la detención no se les incautó ninguna arma de fuego. Y como no le quisieron dar dinero, mis defendidos señalaron que si querían les dieran plomo. Razón por la cual, señalamos que no existen elementos de convicción para calificar como flagrante la aprehensión de mis Defendidos, y menos aun la comisión del Delito, por cuanto no esta individualizada la participación de cada imputado, y no se toma en cuenta los propietarios de los vehículos en cuanto al ocultamiento, en una supuesta comisión del Delito. Haciendo énfasis ésta defensa, que no hubo testigos para el procedimiento realizado, y sólo consta el dicho de los funcionarios. Es difícil de creer a un funcionario que señala que apreció una actitud nerviosa de un individuo, que se encontraban dentro de un vehículo. Igualmente, parecían actitud nerviosa de todas las personas, que se encontraban en el otro vehículo. En consecuencia, solicitamos la libertad plena de mis Defendidos- A todo evento solicitamos una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal”.

Este Tribunal luego de haber oído a cada una de las partes actuantes en este Proceso y luego de revisadas:

Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la DISIP, Acta de retención de Vehículos, Acta de retención de Arma de Fuego, Acta de Derechos leídos a los imputados; por todo esto llega a la conclusión quien aquí decide, que no existen fundados elementos de convicción para imputársele la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego a los referidos Imputados a excepción de los Ciudadanos J.C.S.M. y L.A.T., quienes son las personas que conducían los vehículos antes mencionados, razón por la cual se califica la Aprehensión de forma Flagrante para los im´putados J.C.S.M. y L.A.T. , tal como lo prevé artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

De igual manera considera quien aquí decide que a pesar de encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º en relación a los Ciudadanos J.C.S.M. y L.A.T..

Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en la Audiencia de Flagrancia, estándole dado a esta Juez de Control de no presumir culpabilidad sino presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 Euisdem, no obstante que los imputados J.C.S.M. y L.A.T., tienen residencia fija , Trabajo Estable y quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, estando los mismos en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte días (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue y otorgando la L.P. a favor de los Ciudadanos F.A.Y., J.C.P.J. Y J.C.T. por cuanto no tienen participación en los hechos .

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados J.C.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.480, de 46 años de edad, nacido el 05-01-59, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Comerciante (Vendedor de Carro), hijo de R.J.M., y de J.S. y residenciado en la Urb. S.I.C. 16 entre 57 y 58 Casa N° 57-27- Barquisimeto y L.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.852 , de 35 años de edad, nacido el 01-02-69, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: 6to grado, ocupación: Comerciante informal residenciado en la Carrera 59 con Fuerzas Armadas Casa N° 4-11 -Barquisimeto, hijo de A.T. y M.G., por la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Art. 278 del Código Penal, imponiendo presentaciones cada veinte (20) días, ante la URDD. Este Tribunal No decreta la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos F.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 16.898.404, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 22-10-82, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: 1er. Año, ocupación: comerciante, hijo de A.R.Y. y de padre desconocido y residenciado Barrio Nuevo, Calle 55 entre Carreras 13-C y 14 Casa N° 14-75 Barquisimeto - Lara, J.C.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.737.824, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11-05-81,natural de Barquisimeto, grado de instrucción: 3er. grado, ocupación: comerciante informal, hijo de N.C. opto R.P. y de M.R.P. (f) y residenciado en el Barrio La Fortaleza Sector III (a una Cuadra de la Bodega la Gaviota)- Barquisimeto; Y J.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.969.038, de 26 años de edad, hijo de Z.T. y de Alberto De la Sala, nacido el 01-12-78, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción: 2do Año, residenciado en el Barrio Nuevo Carrera 13-C con 57 Casa N° 56-42 - Barquisimeto, por cuanto no llena los supuestos del artículo 248 del COPP; en consecuencia le otorga la L.P.. Y así se declara. ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibisdem. Líbrese Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas de esta decisión en la Audiencia. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. V.F.

LA SECRETARIA

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