Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 3 de Abril de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2007-000386

PARTE ACTORA I.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.675.514, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: K.B. COLMENARES SALGADO, W.R.R., y S.M.L., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.679, 99.518 y 36.212, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: L.R.G., M.A.P., E.G.H., MARYOLGA GIRAN CORTEZ, R.T.M., A.M.Z., B.M.R.M., A.T.J., A.C.S.L., A.I.F.B., F.U.L., E.E.T., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 65.377, 97.936, 5.649, 8.220, 29.249, 44.072, 46.280, 77.531, 107.538, 97.270, 105.276 y 117.905, y domiciliados en Caracas.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 11 de Abril de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por la ciudadana I.C.R. contra la Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. por Enfermedad Ocupacional que estima en la cantidad de Bs. 771.766.896,99 (Bs. F. 771.766,90) por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 20 de Abril de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación de Ley, el 10 de Mayo de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Reforma de la Demanda incoada por la ciudadana I.C.R. contra la Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. por Enfermedad Ocupacional que estima en la cantidad de Bs. 771.766.896,99 (Bs. F. 771.766,90) por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos, en fecha 16 de Mayo de 2007 se admite la Reforma, en fecha 12 de Junio de 2007 se Repone la Causa y se Admite nuevamente la Reforma de la Demanda, en fecha 30 de Julio de 2007 se recibe Oficio Nro: G.G.L.-C.A.L. 004668 de fecha 17 de Julio de 2007 proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expresa: “Al respecto me permito solicitarle, que en caso de decretar alguna medida procesal que recaiga sobre bienes de la demandada, se sirva notificar lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del servicio público que presta dicha empresa” y el 06 de Diciembre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma el 09 de Enero de 2008, al no llegar a mediación alguna, se da por concluida, se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 16 de Enero de 2008 y el 17 de Enero de 2008 se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 14 de Febrero de 2008 se recibe en Tribunal de Juicio la presente causa y el 21 de Febrero de 2008 se admiten las pruebas y se fija el Jueves 27 de Marzo de 2008 a las 9:00 a. m. la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizó en esa fecha y se dejó constancia de la Inasistencia de la Parte Demandada por lo que de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró CONFESA y CON LUGAR LA DEMANDA reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Junio de 1997, para la demandada, como Mantenimiento Aseadora en las tres (3) Instalaciones Físicas en ésta ciudad de Maracay, con horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y Sábados 9:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 465.750, (Bs. F. 465,70), siendo sus actividades: limpieza y aseo de oficinas y almacén; barrer pisos y alfombras, recoger basura, pasar coleto, limpiar mobiliario de oficina, limpiar vidrios y ventanas y lavar tres (3) baños, que lo hace en forma periódica y continua, por casi diez (10) años, asumiendo posturas de bipedestación dinámica, flexoextensión y rotación de Tronco Repetitivos, por lo que se le ha ido deteriorando la salud.-

Que el día 5 de Abril de 2005 es traslada a Emergencia de la Clínica Calicanto por presentar Lumbociática Intensa Derecha con Pérdida de la Fuerza Muscular y Sensibilidad en el Miembro Inferior Ipsailateral; Inmovilización, Espasmo Muscular Intenso Toraco Lumbar Bilateral, Limitación Funcional del Tronco, Dolor Intenso en la Cadera Derecha, por lo que es intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico de Cagua, permaneciendo de reposo por siete (7) meses, reintegrándose a trabajar el día 19 de Septiembre de 2005, por Insistencia de su patrono, en el mismo cargo y en las mismas funciones, pero, una (1) semana después, el día 28 de Septiembre de 2005, se ve Imposibilitada Humanamente y se le prescribe Reposo Médico hasta los actuales momentos, por el Intenso Dolor Neuropático, resultante del Daño Neurológico en una parte de su Sistema de Trasmisión Nerviosa del Dolor, presentando Dolor de Espalda, Hormigueo, Corrientazos y/o Adormecimientos en el Cuello y Miembros Superiores e Inferiores, descritas como alteraciones músculos esqueléticas, no pudiendo permanecer mucho tiempo sentada, parada, y carece desde casi un (1) año de la debida atención médica, por su precaria condición económica y la indolencia de su patrono.-

Que desde el 20 de Septiembre de 2006 acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay para reclamar en sede administrativa sus indemnizaciones, habiendo comparecido el patrono en varias oportunidades pero no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el día 08 de Marzo de 2007 cesó la conciliación administrativa y quedo en plena libertad para acudir a la vía judicial, como en efecto así hizo.-

Que el patrono es Responsable Subjetiva y Objetivamente de su Patología Mecánico Degenerativa, que ha deteriorado su Salud y Calidad de Vida, por cuanto se encuentra afectada seriamente su Columna Vertebral (Zona Lumbar), ya que no otorgo condiciones mínimas de trabajo, ni siquiera Reporto la Enfermedad Ocupacional a los organismos competentes y mantiene una alta morosidad con el Seguro Social Obligatorio.

Que padece una Enfermedad Ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como “LUMBOCIATALGIA DERECHA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA”, que le OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su TRABAJO HABITUAL.-

Que cuando entró a trabajar se encontraba en buen estado de salud y que no se le realizó ningún Examen Médico de pre empleo, rutina.-

Demanda las siguientes responsabilidades laborales y civiles: Lucro Cesante Artículo 1273 del Código Civil Bs. 41.097.282,89 (Bs. F. 41.097,30); Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 30.669.614,10 (Bs. F. 30.669,70); Daño Moral Artículos 1193 y 1196 del Código Civil Bs. 450.000.000,00 (Bs. F. 450.000,00) y Daño Biológico, Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 250.000.000,00 (Bs. F. 250.000,00).-

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la accionada expuso lo que seguidamente se resume:

  1. - Que Acepta la existencia de la Relación de Trabajo, Horario, Salario, Servicios en Sedes Locales, Labores Encomendadas, Traslado de Emergencia a la Clínica Calicanto, Intervención Quirúrgica en el Centro Médico Cagua, Diagnostico, Tratamiento y Reposo Médico, Certificación de INPSASEL y Reclamación Administrativa.-

    2,- Negó que la enfermedad sea de origen ocupacional.-

  2. - Negó que sea Responsable en los términos expuestos en el Libelo y su Reforma.-

  3. - Negó que la empresa haya quebrantado las condiciones de salud, prevención y seguridad laboral.-

  4. - Negó que haya vulnerado las normas jurídicas denunciadas.-

  5. - Negó que haya incumplido sus Obligaciones Laborales.-

  6. - Que los montos demandados no se ajustan a la realidad.-

  7. - Niega el lucro cesante, daño material tarifado, daño moral y daño biológico.-

  8. - Niega y contradice la totalidad del monto demandado por exorbitante.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda.

    Acompaño Documentales.

    Con el escrito de pruebas.

    Invocó el Mérito de autos

    Promovió Documentales, en Originales y Copias Simples

    Promovió Pruebas de Informes

    Solicitó la Prueba de Exhibición.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió Instrumentales, en Originales y Copias Simples

    Promovió Pruebas de Informes

    Promovió Prueba de Experticia

    Promovió Inspección Judicial.

    INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del p.l., - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

    Ésta Juzgadora debe precisar que dada la Incomparecencia de la Parte Demandada, Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., a la Audiencia de Juicio, quien no acudió ni por si ni por medio de alguno de los doce (12) apoderados judiciales que tiene constituidos en autos, programada para el día 27 de Marzo de 2008, a las 9:00 a.m., trae como consecuencia inmediata la indefectible aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., no compareció, ni por si ni por medio de alguno de los doce (12) apoderados judiciales que tiene constituidos en autos, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. Y ASI SE DECIDE.-

    La interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, y a la Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006 de del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Nulidad artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es “PRECLUSIVA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva a la confesión de los hechos alegados por la actora, ciudadana I.C.R., de modo que la Falta de Comparecencia de la parte demandada, Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., a la Audiencia de Juicio, como “Elemento Central del Nuevo P.L.”, –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley-, fijada para el día 27 de Marzo de 2007, a las 9:00 a.m., la cual era una carga procesal sobre sus hombros, implica la imposición de la sanción procesal de CONFESIÓN frente a su negligencia y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, así que la Contumacia de la parte demandada, Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., quien no compareció a la correspondiente Audiencia de Juicio selló su destino procesal y al efecto debe asumir las consecuencias jurídicas de su comportamiento, por el incumplimiento de su carga procesal. ASI SE DECIDE.-

    De manera quedando en consecuencia demostrada plenamente la “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” alegada por la parte actora, ciudadana I.C.R., en su Libelo de Demanda y su Reforma, en base a la “CONFESIÓN” de la parte demandada, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, ó Petitorio de la actora, debiéndose observar que si bien es cierto que en virtud de la “Inasistencia” a la respectiva Audiencia Oral y Pública de Juicio y en consecuencia, la confesión en la que se incurre, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye la actora en su Libelo de Demanda y Reforma. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

    Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

    El demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionada, Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por ser a quien le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto debemos a.e.p.t. las pruebas presentadas por la parte accionada y así tenemos:

  9. - Sobre las INSTRUMENTALES, debe señalar quien juzga, así:

    Marcadas “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” debe señalar quien juzga, que se trata de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, que nada aportan a lo que es objeto de litigio y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcadas “J” y “J-1” debe señalar quien juzga, que se trata de Seguro Colectivo, mediante Póliza que ampara siniestros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, mediante la cual tanto la trabajadora como su hija se encuentran amparadas por la misma, y al efecto se aprecia en el sentido que la empresa contrato la misma, pero la trabajadora igualmente cotizo su pago. Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Marcadas “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3, “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7”, “K-8”, “K-9”, “K-10”, “K-11”, “K-12”, “K-13”, “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “N”, “N-1”, “N-2” y “O” debe señalar quien juzga, que se trata de Justificativos Médicos de la actora, mediante el cual se le extendió Reposos, que nada aportan a lo que es objeto de litigio y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcadas “L”, “L-1”, “L-2” y “L-3” debe señalar quien juzga, que se trata de Certificados de Incapacidad de la actora, mediante el cual se le extendió Reposos, que nada aportan a lo que es objeto de litigio y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “P” debe señalar quien juzga, que se trata de Recibos de Pago de la actora, mediante el cual se le cancelo sus salarios, que nada aportan a lo que es objeto de litigio y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “Q” debe señalar quien juzga, que se trata de una Misiva, en Fotocopia, de fecha 03 de Mayo de 1999, no obstante no informa los riesgos específicos a los que se encuentra sometida la actora y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “R” debe señalar quien juzga, que se trata de una Misiva, de fecha 26 de Marzo de 2004, consistente en la dotación de dos (2) franelas azules de uniformes y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “S” debe señalar quien juzga, que se trata de una Misiva, de fecha 20 de Febrero de 2007, emanada de la propia accionada que no puede constituir un medio probatorio idóneo y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “T” debe señalar quien juzga, que se trata de una Misiva, en Fotocopia, de fecha 01 de Marzo de 1996, emanada de un tercero que no ha sido ratificada y no puede constituir un medio probatorio idóneo y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “U” debe señalar quien juzga, que se trata del Oficio Nº 0121-07 de fecha 14 de Febrero de 2007 emanado de INSAPSEL ARAGUA, que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Marcada “V” debe señalar quien juzga, que se trata del Certificación de Discapacidad Total y Permanente de la trabajadora emanada de INSAPSEL ARAGUA, que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Marcadas “W”, “X” y “Y” debe señalar quien juzga, que se trata de Anticipos de Prestaciones Sociales de la actora, que nada aportan a lo que es objeto de litigio y al efecto no hay nada que valorar en este sentido. ASI SE DECIDE.-

  10. -Pruebas de Informes. Librados todos los ocho (8) Oficios la única respuesta que llego corresponde a la comunicación del Dr. J.C.O., quien es una persona natural que no encuadra en ninguna de las categorías contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto este Tribunal considera que es improcedente valorar tal resulta, además que nada aporta a lo que es objeto de litigio.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Testimoniales. No comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos R.G., MERALIS APARICIO, W.M., I.R., J.C., V.G., COROMOTO SIMOSA DE BUSTAMANTE, N.B. Y C.G., por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- ASI SE DECIDE.

  12. - Exhibición. Se trata del documento marcado con la letra “T”, la cual habiendo sido admitida no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- ASI SE DECIDE.

  13. - Experticia. Habiendo sido admitida no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- ASI SE DECIDE.

  14. - Inspección Judicial. Ésta prueba no fue admitida, por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE ACTORA.

    Consignado con la demanda: tenemos.

  15. - Marcado con las letras “B” y “C”, Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad, de la ciudadana, YUSNEIDI ANDREINA, hija biológica de la trabajadora accionante, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  16. - Marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, correspondientes a Horario de Trabajo, C.d.T. y Misiva, respectivamente, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  17. - Marcada con la letra “G”, Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Marcadas con las letras “H” y “J”, correspondientes Certificación Historia Medica Ocupacional e Incapacidad Total y Permanente emanada de INSAPSEL ARAGUA, respectivamente, con la finalidad de probar el hecho ilícito laboral que hace procedente la responsabilidad subjetiva del patrono donde se evidencia la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad profesional adquirida por el trabajador en el cumplimiento de su labor.- Este informe no fue accionado por la demandada por lo que hace plena prueba en su contra.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Anexo, marcado con la letra “M”, correspondiente a la Información Corporativa de la empresa accionada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  20. - Anexo, marcado con la letra “N”, correspondiente al Estado de Cuenta emanado del IVSS, de cuyo contenido se aprecia que la empresa accionada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., tiene una Inmensa Deuda Acumulada desde el año 2003 por concepto de Cotizaciones, que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  21. -Invoca el merito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Principio de la Comunidad de la Prueba y Presunciones. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el p.l. el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes. ASI SE DECIDE.-

  23. -Pruebas de Informes. Librados todos los dos (2) Oficios la única respuesta que llego corresponde a la comunicación del IVSS MARACAY, de cuyo contenido se aprecia que la empresa accionada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., tiene una Inmensa Deuda Acumulada desde el año 2003 por concepto de Cotizaciones, que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  24. - Exhibición. Se trata de los correspondientes Estados de Cuentas y Solvencias de Cotizaciones de la empresa accionada, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. para con el IVSS, la cual habiendo sido admitida no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    ENFERMEDAD PROFESIONAL/OCUPACIONAL.

    Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento / complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.

    Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor de riesgo, en consecuencia se tiene que investigar antes que esperar a que aparezcan los síntomas y se presente la enfermedad para actuar ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    II

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

    2. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

    4. en caso de los trabajadores a domicilio, y

    5. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

      En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso concreto la empleadora, Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., debe responder por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y así fue precisado, en base a la comentada “CONFESIÓN”, de modo que en el caso de autos de reclamación de la indemnización correspondiente la trabajadora, ciudadana I.C.R., demuestro que su patrono conocía las condiciones riesgosas. ASI SE DECIDE.-

      En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada “Teoría del Riesgo Profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.

      II

      LA REPARACION DEL DAÑO MORAL

      Para los extremistas de la ética o fundamentalistas del derecho, resulta asqueroso e inmoral, entregar a la victima de un daño moral o a sus legitimados, una suma de dinero; o lo que es lo mismo, que el agraviado debe quedarse con el agravio sin que nada le compense. Con ese prisma resulta más absurdo e inmoral, permitir que se vulneren derechos subjetivos sin que exista una pena privada o patrimonial, sin que, en alguna forma, se castigue al trasgresor, porque la lesión a derechos subjetivos muy pocas veces conllevan sanciones en el orden corporal o penal, porque los supuestos punitivos no siempre se encuentran presentes en hechos productores del daño moral. Por otra parte no se trata de una inquisición unilateral, ni una imposición de oficio, pues se requiere siempre y en todo caso, el ejercicio de una acción por parte del agraviado, una contradicción, una dialéctica, una bilateralidad. Si la victima pretende esa reparación económica es porque no existe sustrato de inmoralidad y la forma de castigo que solicita es de orden absolutamente privado. Para el agraviado, convertido en actor, poco le importa el criterio extremo del significado que pueda tener el resarcimiento económico, le importa el nivel de compensación que la sanción produzca y que el resultado de la misma le favorezca, como se dijo, para atenuar, el hecho dañoso que le afecto en la personalidad.

      La reparación del daño moral por el mecanismo económico va a depender de la extensión que se acuerde en concepto de reparación. Si se entiende que reparar significa borrar por completo lo sucedido, hacer desaparecer el agravio sufrido, no cabe otra opción que concluir que el pago de una suma de dinero será impotente para obtener es finalidad, en los supuestos de daños extrapatrimoniales y algunos de daño patrimonial.

      Hay quienes sostienen que la reparación en dinero o por equivalente tiene un valor sustitutivo porque sustituye el agravio por el equivalente económico. El monto patrimonial entra en el lugar del afecto lesionado y lo sustituye. Tal tesis no puede aceptarse, porque es una forma distinta de reiterar que el dolor y la personalidad toda si tiene precio. Para otros la reparación será siempre parcial en función del principio establecido que el dolor no tiene precio; todo locuaz nos lleva a reiterar la importancia de la cuantificación justa a determinar en cada caso en que ocurra un daño moral, porque no existe ni existirá nunca una mediación exacta de la reparación.

      Buscando parámetros que permitan aproximarnos a la indemnización o reparación justa, evitando, en lo posible el enriquecimiento sin causa, reparaciones onerosas por lo excesivo, o difamantes por lo escaso, hemos de señalar que, no obstante, ser de principio que es la acción humana la productora del daño, sin la cual no puede haber reparación, pues el acontecimiento natural, sin la intervención del hombre, no tienen reparación, para buscar una cuantificación justa, debe a.e.d.p.s. solo, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Cada uno de los elementos que integran el daño en forma objetiva son de fácil comprensión y no requieren de mayores análisis, correspondiéndole a esta Juzgadora o en su defecto, a los expertos designados por este, y a su ponderación, la fijación definitiva. La determinación de la relación causal de un daño reparable es simple, se necesita que exista un daño, que se determine que persona lo produjo y quien fue el perjudicado con el evento dañoso.

      Si no hay daño moral no hay reparación; pero si hay daño moral y existe pretensión de reparación ella es procedente, teniendo la facultad el Juez de hacer uso de su discreción en la cuantificación, por los mecanismos señalados, sin que quede obligado a dar exactamente lo que se pide en la demanda, ni mas de lo que se pretende. Puede ser menos, y de normal lo es, pero esa disminución que realiza el juzgador debe ser tomado en cuenta los factores o presupuestos establecidos.

      La suma de dinero entregada ala victima constituye estrictamente una compensación al lesionado por los disgustos sufridos y la perdida ala satisfacción de vivir, devolviendo en la forma posible, según las circunstancias, el optimismo a su existencia.

      El llamado precio del dolor (Premium doloris) tienen una doble función; por una parte compensa económicamente a la victima por el menoscabo sufrido en su derecho subjetivo de la personalidad o de la intimidad (como la vida, el honor, etc) cuando no sea posible una compensación, e incluso preferentemente; a la vez que le amortigua el saber que el agente del daño ha sido sancionado.

      Ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

      El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

      Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, ya reflejada.

      Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    6. Daño físico y psíquico: “LUMBOCIATALGIA DERECHA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA”.

    7. Grado de culpabilidad de la accionada. Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada no notificó de los riesgos específicos a la hoy actora y un análisis de riesgo de puesto de trabajo; la empresa no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco tiene constituido y funcionando el pertinente Comité; la trabajadora no está dotada de protectores.

    8. Conducta de la Victima. La actora se sometió a los exámenes ocupacionales pertinentes, los cuales determinaron el diagnóstico ocupacional el cual es objeto la presente causa.

    9. Grado de educación y cultura de la victima. Por el cargo desempeñado, posee conocimientos de educación segundaria no concluida.

    10. Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos la precaria condición económica de la trabajadora, quien no cobra su salario y no posee los recursos necesarios para el pertinente tratamiento médico desde hace más de un año.

    11. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia la holgada solvencia económica de la demandada por el giro comercial de la actividad privada que desempeña.

      III

      LA REPARACION DEL DAÑO BIOLÓGICO

      Constituye un Principio Básico que en nuestro Sistema de Responsabilidad Laboral por Infortunios, rige la Regla General según la cual el Daño, definido como menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica, patrimonial ó extrapatrimonial, debe ser Reparado Íntegramente.

      De acuerdo al planteamiento inicial el Daño puede recaer en dos ámbitos distintos; Patrimonial, se subdivide a su vez en Daño Emergente y Lucro Cesante, y Extrapatrimonial, se subdivide en Daño Moral y Daño a la Persona, este último también conocido como Daño Biológico ó Daño Fisiológico.

      De la integridad física de los trabajadores, quienes son Personas Humanas, depende su Capacidad Funcional, entre la cual se incluyen su Capacidades Laboral, Social, de Actividades Habituales, Individual, etc., al atrofiarse su integridad física como consecuencia de un Accidente de Trabajo ó Enfermedad Ocupacional, que le produce una afección física permanente, se genera una desigualdad de su Capacidad Funcional Resultante como consecuencia de los cambios en su calidad de vida por la Pérdida Biológica que tiene marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social.

      El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.

      Evidentemente los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegiaron la CONCEPCIÓN ANTROPO-CENTRICA del DERECHO; es decir, la construcción del ordenamiento jurídico gira alrededor del Hombre y la Mujer, como Seres Humanos, y la satisfacción de sus necesidades, no estos al servicio de las Instituciones, de modo que el Derecho a la Vida y a la Salud, como DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, NO serían suficientes si no son DIGNOS. Es más el propio artículo 1.196 del Código Civil prevé la posibilidad jurídica que el Juez acuerde, especialmente, una Indemnización a la víctima en caso de “LESIÓN CORPORAL”.

      Dado que el SER HUMANO es una inescindible unidad sicosomática, el Daño Biológico trae como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud de aquel, de lo cual se puede concluir que la Persona Humana tiene pleno Derecho a su Integridad Psicofísica (Salud) y cualquier agresión injusta que vulnere ese derecho hace surgir inmediatamente la obligación correlativa de Repararlo para compensar, de alguna manera, la afectación física y hacia allá se encuentra ineludiblemente encaminada la Tutela Judicial Efectiva. La Salud de la trabajadora, ciudadana I.C.R., que resulta seriamente afectada por el comportamiento temerario de su patrono, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A., de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” por aquella padecida, es un Bien Jurídico Incuantificable, que hay que RESARCIR, porque solo con una Indemnización puede dársele la necesaria Satisfacción con la que dejarla indemne, colmando un poco el DAÑO BIOLÓGICO producido, aunque solo sea mediante una Convención Jurídica ajena y lejana al imposible “Principio de la Equivalencia y de la Restitutio In Prestinum”. ASI SE DECIDE.-

      El Daño Fisiológico ocasionado a la Columna Vertebral (Zona Lumbar) de la trabajadora, ciudadana I.C.R., dada su magnitud, se trata de una INCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, conocida como “LUMBOCIATALGIA DERECHA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA”, que la AFECTA en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), es RESPONSABILIDAD INEQUIVOCA de su PATRONO, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A., por el HECHO ILÍCITO que cometió en su perjuicio, de manera que se encuentra ineludiblemente OBLIGADA a REPARARLO.- ASI SE DECIDE.-

      IV

      LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

      Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo creó una verdadera REVOLUCIÓN en la visión que se tenía, hasta el momento, del P.J.V.; atrás quedaron esas innumerables dilaciones que atentaban contra el Valor Fundamental: Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio, ofreciendo suficientes garantías al accionado para su defensa, de manera que la Dinámica de nuestro P.L. no tiene parangón en nuestra actual realidad forense.

      No puede dejar de advertir ésta Juzgadora que, conforme a su propia confesión, la parte demandada en el presente caso, la constituye SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A., la cual es una EMPRESA PRIVADA que presta servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, catalogados como Actividades de Interés General, dedicada a la actividad mercantil, tanto en Venezuela como en Colombia, con financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tiene como objeto general la comercialización de un sistema de televisión por suscripción, servicio de Internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones a través de una red de servicios integrales digitales que cuenta con una propia infraestructura de antenas, equipos y red de fibra óptica, con un capital social que asciende a la cantidad de Bs. 1.350.000.000,00 (Bs. F. 1.350.000,00), con una nómina que supera los un mil trabajadores y con un patrimonio superior a los Bs. 100.000.000.000,00 (Bs. F. 100.000.000,00), siendo un operador y prestador en telecomunicaciones, quien cuenta con dos (2) permisos de Conatel en Difusión por Suscripción (Televisión por Cable), con más de 120.000 suscriptores, e Internet (Banda Ancha), con más de 20.000 suscriptores, y con Ingresos Brutos Mensuales entre Bs. 3.000.000.000,00 (Bs. F. 3.000.000,00) y Bs. 5.000.000.000,00 (Bs. F. 5.000.000,00).- ASI SE DECIDE.-

      Por lo que, solo cuando se dicte una Sentencia Definitiva y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

      En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de una actividad de interés general, como lo es las telecomunicaciones, y ante la eventual ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa que pondría a la comunidad, constituida por sus suscriptores, de las zonas en donde opera la parte demandada en una situación de minusvalía o de riesgo, considera ésta Juzgadora que visto, igualmente que la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada y respondido mediante Oficio Nro: G.G.L.-C.A.L. 004668 de fecha 17 de Julio de 2007, mediante el cual expresa: “Al respecto me permito solicitarle, que en caso de decretar alguna medida procesal que recaiga sobre bienes de la demandada, se sirva notificar lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del servicio público que presta dicha empresa”, por lo que queda claro que la Procuraduría no ve la necesidad de intervenir en este proceso judicial, dado que no se encuentran involucrados intereses de la República y habida cuenta que los Privilegios y Prerrogativas son de “INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA”, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario así lo hubiera manifestado expresamente, habida cuenta que en realidad se trata de intereses privados de una sociedad mercantil, y remotamente están involucrados los intereses del público usuario del servicio, de manera tal que solo es procedente la nueva notificación a la Procuraduría General de la República, en fase de Ejecución Forzosa, a tenor de lo establecido en el citado artículo 97 de la Ley que la rige, a los fines de garantizar la continuidad y no interrupción del servicio que la parte demandada presta. ASI SE DECIDE.-

      Al efecto el propio Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, dispuso mediante Sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), lo siguiente:

      (…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)

      .

      Pretensiones Reclamadas.

      Salario Diario Integral: Bs. F. 18,70 (Bs. 18.672,52)

      - Lucro Cesante. En relación a este concepto ha establecido la Sala de Casación Social que resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y en el presente caso concreto así ocurrió en base a la “Confesión” de la parte demandada, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A., quien no compareció a la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada para el día 27 de Marzo de 2008, a las 9:00 a.m., así que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de la enfermedad o del accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra. En este sentido esta Juzgadora, por ser una incapacidad Total y Permanente donde se establecen limitaciones para su día a día, comprobada su edad (46 años) y su Vida útil como Mujer (55 años) esta sentenciadora acuerda el otorgamiento de este concepto, al cual le corresponden nueve (9) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario diario y queda de la siguiente manera:

      9 años x 365 días = 3.285 días x Bs. F. 18,70= Bs. F. 61.429,50. ASI SE DECIDE.

      - Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130, numeral 3° de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta indemnización solo corresponde a aquellos trabajadores que se le han decretado una incapacidad total y permanente. En consecuencia procede el presente concepto, al cual le corresponden cuatro y medio (4 ½) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario diario y queda de la siguiente manera:

      4 1/2 años x 365 días= 1642,5 días x Bs. F. 18,70= Bs. F. 30.714,75. ASI SE DECIDE.

      - Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de ésta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. F. 50.000,00 por el Daño Moral. ASI SE DECIDE.-

      - Daño Biológico. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño biológico, condición socio económica de la trabajadora, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad de la accionada, grado de educación y cultura de la reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. F. 30.000,00 por el Daño Biológico. ASI SE DECIDE.-

      - Costas Procesales. Las costas y costos del proceso proceden en virtud de que resulto vencida totalmente la parte demandada, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A., de conformidad con lo contenido en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Quedo también demostrado en autos el hecho de que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como lo confirma su propia confesión, por lo que está amparado por los beneficios que de el emanan para el trabajador por consecuencia de su incapacidad total y permanente, sin embargo este Tribunal no puede dejar de advertir que dada la probada alta morosidad de la empresa para con el señalado Instituto Público le exhorta a ponerse al día con el mismo, habida cuenta que es su obligación. ASI SE DECIDE.-

      DECISIÓN

      Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: La CONFESIÓN de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCABLE INTERNACIONAL ALK, S.A., quien NO COMPARECIO, ni por si ni por medio de alguno de los doce (12) apoderados judiciales que tiene constituidos en autos, a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 151 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana I.C.R. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCABLE INTERNACIONAL ALK, S.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ASI SE DECIDE.- TERCERO: La demandada deberá PAGAR a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 172.144,25) por los conceptos antes detallados. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo contenido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión, lo cual hará el correspondiente Juzgado de Ejecución, una vez sea decretada la correspondiente Ejecución Forzosa, mediante Oficio acompañándole Copia Certificada de lo conducente. ASI SE DECIDE.-

      Se imponen las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A., de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 59 y 63 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).

      LA JUEZ,

      Dra. N.H.R.

      LA SECRETARIA,

      Abog° BETHSI RAMIREZ

      En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:40 p.m.

      LA SECRETARIA,

      Abog° BETHSI RAMIREZ

      NHR/br.

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