Decisión nº PJ064200900228 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de diciembre del año 2009

199° y 150°

VP01-R-2009-000573.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.713.807 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.156.

DEMANDADA: T.M.H. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, anteriormente denominada Hispanoamericana Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del año 1996, bajo el Nro.2, tomo 6-A, anteriormente domiciliada en el Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 1989, bajo el Nro.63, tomo 69-A Segundo.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: M.A., A.R., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 126.821, 108.576 y de este domicilio.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana I.R., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil, T.M.H. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, en fecha primero (01) de diciembre del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes argumentaron la presente apelación, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que ingreso a prestar servicio desde el día 01 de septiembre del año 1993, para la sociedad mercantil T.M.H. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, hasta el día 22 de agosto de 2007, momento en el cual donde fue despedida sin justa causa. Que desarrolló el cargo de oficinista durante el lapso de 13 años 11 meses y 21 días de forma ininterrumpida, para la empresa de seguros. Que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. 1.500,oo mas bonificaciones permanentes comprendidas dentro del salario normal. Que en fecha 22 de agosto de 2007 el Director General de la demandada T.M.H. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sin justa causa no le permitió el acceso a la accionante el acceso a las oficinas. Que reclama los siguientes conceptos: Corte de cuenta según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.200,06, indemnización de antigüedad literal “A” la cantidad de Bs. 600.030,00, compensación por transferencia la cantidad de Bs. 600.030,00, antigüedad adicional según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 428,40, prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 30.248.290,46. Vacaciones vencidas y no disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 2.765,22. Bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1897,70, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.341,94, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 943,97, utilidades Reclama la cantidad de Bs. 11.318,44, indemnización por despido la cantidad de Bs. 8.777,00, preaviso la cantidad de Bs. 5.266,80. Que todos los montos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 64.187,83.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone como punto previo la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31 de diciembre de 2006 por cuanto la actora no prestó servicio en el año 2007, en este sentido, indica la demandada que la actora en fecha 06 de junio de 2008 intenta demanda contra su representada luego de transcurridos el año (01) y dos (02) meses de la terminación de la relación de trabajo. Que es cierto que la actora comenzó en fecha 01 de septiembre del año 1993, devengando un salario básico mensual de Bs.1500,00, no es cierto que percibía un supuesto y negado conjunto de bonificaciones. Que no es cierto que la relación laboral culminó en fecha 22 de agosto del año 2007, como falsamente alego la actora en el libelo, ya que la verdadera fecha fue el 31 de diciembre del año 2006, como se evidencia en los recibos de pago. Que no es cierto que ocupaba el cargo de oficinista. Que no es cierto que sin justa causa hayan despedido de manera injustificado a la actora, ya que el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la actora, por cuanto a partir del 31 de diciembre del año 2006, la accionante no hizo acto de presencia en la empresa. Que o cierto es que prestó servicios para la demandada ejerciendo funciones diferentes a las que alega. Que la actora se desempeñó como una trabajadora de dirección y de confianza, por lo cual solicita se declare sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que es errado el cálculo de antigüedad por cuanto el salario integral indicado por la actora es otro y asimismo se encuentra errado el interés generado de las prestaciones sociales. Que no le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional por cuanto la actora disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo por lo que considera la demandada que tal pedimento es improcedente. Solicita se declare sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, una vez señalado los argumentos de las partes en el presente asunto, pasa a delimitarse la controversia aquí planteada, seguido a ello se procederá al análisis como punto previo relacionado con la prescripción de la acción.

Es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, en el caso bajo estudio recurre únicamente la parte actora, en virtud de la sentencia proferida por el juez A quo en el cual declaró la prescripción de la presente acción, por no haber logrado la interrupción de la misma, en razón de ello esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, y si la misma resulta improcedente pasara al análisis del resto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

El día de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó su apelación en los siguientes términos: “…la presente apelación se circunscribe en que la sentencia del juez A quo…resulta ciudadano juez que no se valoraron todas las pruebas promovidas en las cuales se logró demostró que se interrumpió la prescripción, la relación de trabajo comienza el 01 de septiembre del año 1993 y termina el 22 de agosto del año 2007, se interpone la demanda el 06 de junio del año 2008, se notifica a la parte demandada el 04 de junio del año 2008, y por último es certificada las notificaciones el 06 de junio del año 2008, por otra parte la demandada alega que la relación de trabajo termina el 31 de diciembre del año 2006…que la documental que riela en el folio 912 no fue valorada, esta es una prueba sobrevenida que fue valorada en las actas y que consta de una amonestación…dicha amonestación fue consignada como prueba sobrevenida ya que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio estando en la sala de espera se le hace entrega a la ciudadana Iraida dicha amonestación ya que para esta misma fechas ambas fueron amonestada por esta misma causa… que para la fecha en que fue amonestada todavía seguía laborando… en cuanto a las testimoniales la parte demandada tampoco hubo pronunciamiento alguno, ya que ninguno de los promovidos tenían certeza de cuando fue la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo tanto tomando en cuenta todas esas pruebas que no fueron valoradas con las mismas se demuestra que interrupción de la prescripción, pido sea revocada la sentencia y declarado con lugar en todos y cada uno de los conceptos reclamados y con lugar la presente apelación, las testimoniales no afirma la fecha de terminación sino que no tienen conocimiento (Pregunta esta Superioridad) no tienen un conocimiento firme responde la apoderada judicial de la parte demandante…”

Una vez señalado los alegatos en los cuales fundamenta la presente apelación la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada, al análisis de las actas procesales a los fines de revisar si existe interrupción de la prescripción en la presente causa.

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción la accionante debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Así las cosas, igualmente señala que la relación laboral que unió a las partes terminó el día 31 de diciembre del año 2006, y no en la fecha que señala la actora en su libelo, vale decir, 22 agosto del año 2007, en razón de ello en el presente asunto el punto medular se circunscribe en la fecha de finalización de la relación laboral, siendo este hecho carga probatorio de la parte demandada traer a las actas que conforma la presente causa, probanza que desvirtué la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

  1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

  2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Negrilla y Subrayado Nuestro).

    Consecuente con las causales de interrupción de la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1969 del Código Civil establece:

  7. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  8. Con la notificación de deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  9. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    En el presente asunto, se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación laboral y al respecto se señala, revisado como fue las actas que conforma la presente causa, se evidencia que riela en los folios Nro.951 hasta el folio Nro.1034 respuesta de oficio enviado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Institución Bancaria Banco Mercantil de fecha 18 de agosto del año 2009, donde señala la Institución Bancaria que la ciudadana poseía un cuenta corriente en dicha Institución aperturada en fecha 19/11/2003, donde puede observarse los abonos por concepto de pago de nomina efectuados desde abril de 2005, hasta el mes de octubre del año 2006, por la empresa demandada, así como un cheque de fecha 27 de julio del año 2006, por un monto de Bs.5.000 que fue cobrado por la titular de dicha cuenta, quedando con esto evidenciado que la accionante de autos mantuvo cuenta nomina hasta la fecha señalada, aunado a ello en la pieza Nro 2 de prueba de la presente causa existe Inspección Judicial realizada en fecha 03 de junio del año 2009, donde el Tribunal se traslado a la oficina de la presidencia de la empresa donde fue atendido por el Gerente de Sistema y se observo en el sistema computarizado (easy max) de la empresa demandada que al ingresar al archivo de nomina detallada en dicho sistema específicamente el relación a la nomina de empleados de la ciudadana I.R. se señalo:

    …PROMOCION DECIMA SEGUNDA…A tal efecto, los notificados informan al Tribunal de manera verbal y voluntaria que el periodo desde el cual aparece la información arrojada en el sistema es desde el 01 de enero de 2005, hasta la actualidad; ahora bien, siguen los ciudadanos notificados informando al Tribunal que con respecto a la nomina detallada de la ciudadana I.R., aparece en el sistema hasta el periodo desde el 16/10/2006 al 31 /10/2006, ya que según decir de los notificados, fue hasta esa fecha que trabajó y se le pago…

    De tal manera que en dicha inspección no quedo evidenciado que la accionante haya laborado en la fecha que señala la parte actora, al contrario se evidencia conjuntamente con ambas probanzas que la accionante de autos laboro hasta el año 2006, por lo que se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandada, vale decir, 31/12/2006, en virtud de haber sido probada en las actas procesales. Así se decide.

    En este orden de ideas, la parte actora recurrente manifiesta que la recurrida no valoro la documental que riela en el presente expediente en el folio Nro.912, relacionada con amonestación, al respecto señala este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue promovida en el escrito de pruebas en la presente causa, siendo consignada de manera extemporánea en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que la parte actora no ratifico su promoción en la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio con la finalidad de que la parte demandada tuviera control de la misma y poder ejercer cualquier ataque o aceptación que a bien tuviera, en razón de ello esta Alzada considera que la prueba mencionada en la audiencia de apelación no puede ser valorada en el presente asunto, por ser la misma extemporánea. Así se decide.

    Una vez señalada la fecha de finalización de la relación laboral procede esta Superioridad a verificar el tiempo de prescripción en la presente causa, así las cosas, la relación laboral que unió a las partes terminó en fecha 31 de diciembre del año 2006, se evidencia de actas que fue interpuesta la demanda de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de junio del año 2008, observándose que fue introducida pasado el año que otorga la Ley.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral;

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Y al no existir ningún acto que interrumpa la prescripción de la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, la misma resulta procedente, en consecuencia se declara CON LUGAR, la prescripción de la presente acción y se confirma el fallo apelado, declarándose SIN LUGAR la presente demanda, sin necesidad del examen del acervo probatorio en virtud del presente dictamen. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la sociedad mercantil T.M.H. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana I.R. en contra de la sociedad mercantil T.M.H. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales de la presente demanda a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900228.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2009-000573.-

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