Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Justificativo De Perpetua Carga Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002279
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): I.D.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.303
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abogada NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana I.D.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.303, actuando en su carácter de abuela materna del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abogada NELMAR CONTRERAS, en virtud de que la solicitante manifiesta Que siempre ha velado por la protección integral dela Niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG NELMAR CONTRERAS, de la ciudadana IDANNY DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.847.658, madre y representante legal del niño de marras y los testigos ciudadanos: F.J.P.G. Y R.J.M.G., venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-25.262.843 y V-12.978.504. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respectivo al ciudadano F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Número V-25.262.843, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.D.V.G.?. Respondió: Si, desde hace siete (07) años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que mantengo la responsabilidad de crianza de mi nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si me consta. TERCERO: Da f.P. por el conocimiento que tienen de la existencia de la relación afectiva con mi nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que he contribuido y contribuyo a su manutención asistiéndolo tanto económica como afectivamente? Respondió: si. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana R.J.M.G., venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Número V-12.978.504, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.D.V.G.?. Respondió: Si, desde hace cuatro (04) años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que mantengo la responsabilidad de crianza de mi nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si me consta. TERCERO: Da f.P. por el conocimiento que tienen de la existencia de la relación afectiva con mi nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que he contribuido y contribuyo a su manutención asistiéndolo tanto económica como afectivamente? Respondió: si. Es todo. Acto seguido interviene la ciudadana IDANNY DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.847.658, madre y representante legal de la niña de marras, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la presente solicitud ya que desde que nació mi hija es ella quien me ha apoyado con todos los gastos”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por la ciudadana I.D.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.303, actuando en su carácter de abuela materna del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana I.D.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.323.303, en beneficio del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. F.M.A.
LA SECREATRIA ACC
ABG. C.A.
FMA/Javier Abreu