Decisión nº 1294 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Octubre de 2006.-

196° y 147°

SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (Sede Judicial Torre Mara), el escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana I.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.039, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.824, ambas domiciliadas en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara el Condominio del Conjunto Residencial “I.D.”, en contra de la accionante, cursante por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Alega la presunta agraviada que:

DEL PROCESO

Soy propietaria de un inmueble formado por un apartamento distinguido con el N°. 19-A, situado en el piso 19 del Edificio S.M., que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial I.D., constituido en la llamada I.P. de la Urbanización Lago M.B., Jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.(omissis). Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 10°, y mediante disolución de la comunidad conyugal que tenía con mi excónyuge C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.603.985.

El caso ciudadano Juez, es que en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2.003), la ciudadana A.M.C., abogada en ejercicio, (omissis), obrando en su carácter de apoderada judicial del Conjunto residencial I.D., consignó una demanda en mi contra por ante el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reclamando el cumplimiento de la cuota parte de los derechos y cargas en el porcentaje fijado en el artículo 4.4 del Documento de Condominio de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “I.D.”, indicando que la deuda asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.106.253,88).

Con posterioridad, en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil tres (2.003), la indicada demanda fue distribuida y admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siguiendo el mismo orden de ideas, (omissis), la abogado A.M., solicita al Tribuna libre los recaudos de citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad, fueron publicados los carteles de citación (omissis).

Con posterioridad se nombró del (sic) Defensor Ad-Litem, nombramiento que recayó en la persona del ciudadano L.J.C.H., (omissis), quien aceptó el cargo, pero al mismo, según decir de la abogada del Condominio, no fue posible localizarlo, por lo que en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2.005), dicha apoderada solicitó el nombramiento de de un nueve (sic) Defensor Ad-Litem. En vista de dicha solicitud realizada por la apoderada del Condominio, el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2.005), nombró un nuevo defensor Ad-Litem, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana M.R.L., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 4.743.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.338, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2.005), aceptó el cargo de defensora Ad-Litem, quien al momento de aceptar el cargo, juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.

Con posterioridad, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), fue citada la abogada M.R.L., antes identificada, en su condición de Defensora Ad-Litem, (omissis)

Pues bien ciudadano Juez, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana M.R.L., (omissis), en su condición de Defensor Ad-Litem, (omissis), dio contestación a la demanda interpuesta en mi contra, concretándose únicamente a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda.

Ciudadano Juez, con posterioridad a la brillante contestación de la demanda realizada por la Defensora Ad-Litem, se abrió el lapso de promoción de pruebas, y la mencionada Defensora Ad-Litem, ni siquiera promovió pruebas, (omissis).

Pues bien Ciudadano Juez, en fecha nueve (9) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), el Juzgado Séptimo de los Municipios (omissis), dictó sentencia, y debido a la indefensión me condenó a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.427.706,00).

SEGUNDO: Los intereses moratorios por la no cancelación oportuna en el pago de las contribuciones de los gastos comunes (omissis)

TERCERO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, y

CUARTO: Las costas y costos del proceso.

Ciudadano Juez, una vez dictada la sentencia (omissis), éste decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble de mi propiedad, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2.006).

REALIDAD DE LOS

HECHOS

Ciudadano Juez, tal y como lo indique con antelación, soy propietaria del inmueble antes descrito y determinado (omissis)

Pero es el caso, que en el mes de Octubre de dos mil tres (2.003), establecí mi residencia o domicilio en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, (omissis), hecho éste que es público y notorio en el Edificio donde vivía, que conocen la mayoría de los habitantes y los de la Junta de Condominio.

Con posterioridad, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro, realicé un compromiso con la Junta de Condominio de la Primera Etapa del Conjunto Residencial I.D. y convine en cancelar las cuotas de condominio, realizando una serie de pagos (omissis).

Es decir ciudadano Juez, que hasta el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2.006), había cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.058.376,00).

(omissis)

FUNDAMENTO LEGAL

Dentro del contexto antes señalado, acudo por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de que se me amparen mis derechos violados. En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 215.- (omissis)

Artículo 218.- (omissis)

Artículo 223.- (omissis)

Artículo 225.- (omissis)

Artículo 226.- (omissis)

Artículo 227.- (omissis)

Artículo 254.- (omissis)

Artículo 288.- (omissis)

Artículo 345.- (omissis)

De igual forma establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 49.- (omissis)

Ciudadano Juez, conforme a lo señalado con antelación y de conformidad con los precitados artículos (omissis), se ha violado de manera flagrante mi derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, lo cual asevero de manera enfática por las siguientes razones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación debe realizarse en forma personal y en domicilio o residencia del demandado, hecho éste que no ocurrió en el proceso reclamado, (omissis)

SEGUNDO: Los artículos 225 y 226 se refiere a la figura del defensor ad-litem, (omissis) pero en el caso que nos ocupa, el defensor ad-litem que se nombró no dio cumplimiento a sus deberes como tal, ya que ni siquiera apeló de la decisión del Tribunal, y mucho menos alegó la prescripción de la acción para el cobro de algunas de las cuotas reclamadas, (omissis), aunado el hecho de que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar la demanda, (omissis)

De esto se desprende en forma clara y concisa que se me vulneraron mis derechos a acceder a los órganos de justicia, al debido proceso y a la propiedad.

TERCERO: Las violaciones antes indicadas fueron presenciadas y aceptadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que al ver la indefensión realizada por parte de la defensora ad-litem, debió proceder a corregir estas irregularidades, nombrando un nuevo defensor ad-litem.

CUARTO: Siguiendo el orden de ideas, veamos que en el caso llevado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios (omissis), se efectuó un fraude procesal, ya que la apoderada y la Junta de Condominio esta consciente que mi domicilio procesal es en la población de la Puerta del Estado Trujillo, y como si esto no fuera suficiente, están demandando cantidades de dinero que fueron canceladas, una en forma directa por anta oficina del Edificio S.M. y otras que fueron depositadas en la cuenta corriente de la Junta Administradora.(omissis)

Con esto se tipifica un fraude procesal y aunado a ellos hay una apropiación indebida calificada, ya que donde fue a parar el dinero que cancelé.

PETICIÓN

Ciudadano Juez, según el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de A.C., conforme a los artículos precedentes, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe (como es el caso que nos ocupa), por lo que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

PERTINENCIA DE LA VÍA DE A.C.

Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe vía procesal ordinaria ni especial distinta del A.C., que permita la restitución de la situación jurídica infringida, pues el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia me cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en parte por el fraude de no indicar la apoderada actora mi residencia y domicilio y en otra forma por permitir la indefensión por parte de la defensora ad-litem, aunado al hecho de que el cobro es indebido, ya que se está realizando un cobro de cuotas que fueron canceladas.

PEDIMENTO CAUTELAR

Por cuanto estoy a punto de perder la propiedad del inmueble objeto del embargo Ejecutivo, daño éste que se pueden (sic) prolongar al extremo de ser irreparable; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dipone que en materia de A.C. el Juez tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares cuando lo considere necesario, sin tener la posibilidad de verificar el cumplimiento de los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente que al admitir la acción propuesta, decrete medida cautelar innominada, con la finalidad de que se proceda al remate del inmueble mientras dure este litigio.

(Mayúsculas, subrayado y negritas del exponente).

Junto con el escrito de amparo, el accionante consignó los siguientes recaudos: 1) Original del Acta de Ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 13 de julio del corriente año por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Original de una Carta de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, en fecha 13 de octubre de 2006. 3) Original de seis (6) recibos de pago, identificados con los Nos. 3058, 3059, 32111, 3213, 3364 y 3429, de fechas 14/12/04, 16/12/04, 15/01/05, 31/03/2005, 20/06/2005 y 14/07/2005, respectivamente. 4) Original de dos planillas de depósito bancario de la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A., signadas con los Nos. 101869954 y 155878576, de fechas 27/04/05 y 04/04/06, respectivamente. 4) Copia simple de una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005.

Ahora bien, de las trascripciones ut supra citadas, las cuales constituyen los principales alegatos y argumentos de hecho y de derecho en que la accionante fundamenta su pretensión, observa este Órgano Jurisdiccional que existe una manifiesta imprecisión en lo que respecta al petitorio de la misma y el presunto agente generador del agravio, lo cual hace menester hacer las siguientes consideraciones:

Señala la accionante en amparo que en un procedimiento judicial instaurado en su contra por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fue presuntamente violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que según su parecer el defensor ad-litem designado en el mismo no ejerció su cargo con la debida responsabilidad y competencia, circunstancia esta sobre la cual el Juzgado a-quo no puso reparo, motivo por el cual, fue condenada al pago de una suma de dinero determinada y actualmente se está por ejecutar (rematar) un bien inmueble de su propiedad.

Dentro de las aseveraciones que esgrime la accionante en su escrito de querella, trae a colación una serie de hechos y circunstancias fácticas que no son más que posibles defensas de mérito que según su decir debieron haber sido alegadas por la defensoría judicial en el proceso en cuestión. Asimismo, denuncia un hipotético fraude procesal y apropiación indebida, ya que la demandante en el referido juicio supuestamente tenía conocimiento de que la accionante desde hace un tiempo atrás tienen su domicilio fijado fuera de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado al supuesto de que las cantidades reclamadas y condenadas a pagar ya fueron canceladas con antelación.

Empero, cuando la parte actora del presente a.c. formula su pedimento se limita a establecer lo siguiente:

PETICIÓN

Ciudadano Juez, según el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de A.C., conforme a los artículos precedentes, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe (como es el caso que nos ocupa), por lo que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. (Subrayado del Tribunal)

PERTINENCIA DE LA VÍA DE A.C.

Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe vía procesal ordinaria ni especial distinta del A.C., que permita la restitución de la situación jurídica infringida, pues el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia me cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en parte por el fraude de no indicar la apoderada actora mi residencia y domicilio y en otra forma por permitir la indefensión por parte de la defensora ad-litem, aunado al hecho de que el cobro es indebido, ya que se está realizando un cobro de cuotas que fueron canceladas. (Subrayado del Tribunal)

Como se puede apreciar de la anterior trascripción, la accionante ciudadana I.V.P.R., en su petitum se limitó a reseñar en forma genérica la finalidad de todo procedimiento de a.c.. Asimismo, en el punto denominado “PERTINENCIA DE LA VÍA DE A.C.”, la querellante manifiesta expresamente que el Juzgado que conoció de la causa le cercenó los derechos constitucionales aquí denunciados por las razones allí descritas, todo lo cual deja en evidencia la inconsistencia y/o vacío existente en la pretensión del caso subiudice, específicamente en lo que respecta al presunto agraviante.

Al respecto, disponen los artículos 18 y 19 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso la suficiente identificación del poder conferido;

2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Ahora bien, en fuerza de las anteriores consideraciones, y toda vez que la especialidad del procedimiento de a.c. faculta al Juez para que inste al solicitante a que corrija los defectos u omisiones que considere pertinentes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, ordena NOTIFICAR a la querellante ciudadana I.V.P.R., plenamente identificada al inicio de la presente resolución, a los fines de que en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas (48h), contados a partir de su notificación, indique con total y absoluta precisión la persona o acto que funge como presunto agraviante de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, así como también precise y esclarezca el petitum o pretensión de la acción deducida, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del trascrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 19, eiusdem.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______ de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ________, e igualmente se libró Boleta de Notificación. La Stria.-

Quien suscribe hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. ______, contentivo de la acción de A.C., incoado por la ciudadana I.V.P.R.. Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

EU/dc

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