Decisión nº 561-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 01.

AÑOS: 196º y 147º

DEMANDANTE: I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.259.

DEMANDADO: E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.602.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2.006, la ciudadana I.M.B., ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano E.G.A., a fin de que fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldos, bonos especiales, beneficio alimentario cesta ticket y de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano E.G.A., a fin de que diera contestación a la solicitud, oficiar al organismo empleador y a la sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se notificara al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día veinticuatro (24) de marzo de 2.006, fue consignada la boleta de citación sin firmar librada al ciudadano E.G.A.. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, el tribunal mediante auto ordenó se librara boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se oficiara a la Unidad Educativa J.S.A.. En fecha tres (03) de abril de 2.006, el tribunal agrego a los autos, constante de un (1) folio útil, oficio S/N°, emanado de la U.E.N. “Dr. J.S.A., Carora Estado Lara. En fecha seis (06) de abril de 2.006, se dejó constancia que fue entregada la boleta de notificación librada al ciudadano E.G.A., de conformidad con la norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de abril de 2.006, el tribunal mediante auto ordenó se oficiara al Jefe de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes. En fecha once (11) de abril de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente la parte demandante, compareció a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano E.G.A., debidamente asistido por la abogada A.M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.340, consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de un (1) folio útil y cuatro anexos. En fecha veinte (20) de abril de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana I.B., asistida por el Defensor Público, abogado P.L.R., y solicito la evacuación de los testigos ciudadanas M.I.D.L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 5.969.216 y B.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.433.875. En fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, el tribunal acordó mediante auto, oír las declaraciones de las testigos ciudadanas M.I.D.L.L.P. y B.E.P.P.. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, el tribunal escuchó las declaraciones de las ciudadanas M.I.D.L.L.P. y B.E.P.P. y en esa misma fecha compareció el demandado ciudadano E.G.A., debidamente asistido por la abogada A.M.C., y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y nueve anexos y confirió Poder Aput Acta, a la referida abogada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, se agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil, oficio N° 9700-104-CJ, de fecha 31 de marzo de 2.006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos Consultoría Jurídica. En fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana I.B., asistida por el Defensor Público, abogado P.L.R., y solicito la retención provisional de las prestaciones sociales pertenecientes al padre de su hija, ciudadano E.G.A.. En fecha dos (02) de mayo de 2.006, se agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil, oficio N° 2.006/218, de fecha 18 de abril de 2.006, emanado de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y anexo constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de mayo de 2.006. En fecha ocho (08) de mayo de 2.006, el tribunal mediante auto dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, el tribunal dejó constancia que venció el lapso fijado mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.006, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, se agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil, oficio N° 9700-104-CJ, de fecha 16 de mayo de 2.006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos Consultoría Jurídica. En fecha treinta (30) de mayo de 2.006, el tribunal mediante auto difirió la sentencia para el décimo (10mo) día de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de junio de 2.006, se agregó al presente expediente, oficios Nros 010125, de fecha 12 de mayo de 2.006 y 012514, de fecha 02 de junio de 2.006, ambos emanados del Ministerio de Educación y Deportes, Dirección Oficina de Personal.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, alegó que el padre de su hija de dos años de edad, no cumple con su obligación alimentaria, que ella se encuentra desempleada y que tiene una gasto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (250.000,oo Bs.) y le es imposible dichos gastos por si misma. Que el padre de su hija es funcionario del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CIPCP). Que por consiguiente, lo demanda para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y que se le retenga el 30 % de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, bonos especiales, beneficio alimentario, cesta ticket y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

Por su parte el demandado, contestó la demanda asistido de abogado, en cuya oportunidad negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante al solicitar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo). Que niega, rechaza y contradice dicha cantidad porque en estos momentos se encuentra laborando como profesor por horas contratadas en el plantel U.E.N. “DR J.S. ALVAREZ”, hasta esa fecha no había recibido su pago correspondiente, que por tanto, no se encuentra en capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria solicitada. Que cuando comience a devengar su respectivo salario podrá suministrar por concepto de obligación alimentaria para su hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la retención provisional de su salario del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldos, cesta ticket, bonos especiales y prestaciones sociales en caso de retiro o despido o jubilación del organismo empleador, por cuanto no está percibiendo ningún tipo de salario. Y por ultimo manifestó el demandado que tiene otras cargas familiares, como su esposa, dos hijas y una criatura por nacer, además de su madre y una hija adolescente que vive en la ciudad de Maracaibo con su progenitora.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto, de conformidad con la norma del articulo 366 arriba transcrito, esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo promovió una serie de pruebas, las cuales se examinan de la siguiente manera:

Documentales que corren desde el folio 58 hasta el folio 92, ambos inclusive, las cuales examinadas una a una, constituyen una serie de gastos, como atención médica de un dermatólogo específicamente, facturas de medicinas relacionadas con la piel, alimentos y guardería, las cuales carecen de valor probatorio pleno pues, para su validez requieren la ratificación en juicio mediante la prueba testifical de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en su conjunto le indican a quien juzga por su propia experiencia que son gastos comunes a todo niño o adolescente, y es lógico que la niña necesite para su alimentación, para su salud y para su educación.

Testimoniales:

La ciudadana M.I.D.L.L.P., en su declaración expuso, que: conoce a las partes. Que cuando ella conoció al demandado, éste trabajaba en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero que ahora trabaja dando clases en la U.E.N Julio S,.Alvarez. Que desde el mes de junio del año pasado el demandado no cumple con la obligación alimentaria. Y que le consta lo declarado porque se conocen de la misión Sucre y se ayudan mutuamente dentro de esa misión.

La ciudadana B.E.P.P., en su declaración expuso, que: conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante, pero que al obligado solo de vista. Que el demandado actualmente trabaja es en la U.E.N J.S.A.d.C. y no en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Que hasta el año pasado el demandado le estaba dando a la niña. Y que le consta lo declarado porque conoce desde hace tiempo a la solicitante, que la mamá de ella y sus hermanas son las que la ayudan para cubrir los gastos de manutención de la niña.

Vistas las deposiciones de las testigos, ciudadanas M.I.D.L.L.P. y B.E.P.P., son contestes en afirmar que el ciudadano E.G.A., no cumple con su obligación compartida e irrenunciable de mantener a su hija. Que labora en la U.E.N J.S.A. y que la madre de la solicitante es quien la ayuda con la manutención de la niña. Sin embargo, en este juicio el hecho controvertido no es precisamente el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, lo que se pretende es determinar la capacidad económica y las necesidades de la niña, para así determinar el monto de la obligación alimentaria, y con estas testimoniales no se logra ese objeto probatorio, por tanto, las mismas no se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ella necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tengan la niña.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio veintidós (22) comunicación de la Directora encargada de la U. E. N. “Dr. Julio S Alvarez”, Carora informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) sin descuentos, además goza del beneficio de cesta ticket de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por cada día del mes elaborado.), este informe se aprecia como prueba informativa, con el cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

En el folio 107, 108, 109 y 110 de autos consta, informe de salario emanado de la Dirección de la Oficina del Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por requerimiento de este tribunal y el mismo se aprecia como prueba informativa en el sentido que de él se desprende que el demandado ocupa el cargo de Doc. Contratado A, en I C-Dr. Julio S Alvarez, prestando sus servicios desde el mes de octubre del año 2.005, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 498.146.22), más un pago de ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.181.450,oo) por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, que percibe un bono vacacional anual de cuarenta días de salario, bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario, con este informe se corrobora el informe a.a.e. cuanto al que el demandado labora en la U.E.N. Dr. J.S.A., más no en lo que respecta a su salario, pues como se puede apreciar en este ultimo informe el obligado percibe algo más, siendo este el que se tomaría en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, concluyendo de esta manera que el ciudadano E.G.A., tiene capacidad económica.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ellos:

El acta de matrimonio que corre inserta en el folio 44 de autos se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se evidencia que el demandado está casado con la ciudadana L.D.C.V.H., por tanto, se supone que corre con los gastos de la misma.

Las partidas de nacimiento de dos de sus hijas, que corren insertas en los folio 45 y 46 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conforme lo establecido en las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el demandado que tiene otras cargas familiares, a quienes debe mantener.

Informe del ginecólogo, que corre inserto en el folio 47, no constituye plena prueba, sin embargo, hace presumir, que la cónyuge del demandado está embarazada y por ende, es otra carga familiar más por quien tiene que velar el demandado.

Recibos de arrendamiento que corren insertos desde el folio 49 hasta el 51 de autos, no se aprecian de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, la firma debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testifical.

Ficha de pago que corre en el folio 48 y depósito que corre inserto en el folio 52 se desechan por no guardar relación con el objeto del presente juicio.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda y demostrada con la consignación de el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijas, según el análisis probatorio anterior.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo) y el obligado percibe un salario mensual de cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 498.146.22), teniendo que sufragar además de sus propios gastos como es racional que eso sea así, debe también velar por la manutención de su cónyuge e hijas. Y no es secreto para nadie, que la cantidad que percibe el demandado es insuficiente debido a la situación inflacionaria que conlleva a la disminución del poder adquisitivo del venezolano. Por otra parte, observa la Sala, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana I.M.B., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija, por tanto no se puede satisfacer la petición de la demandante en su totalidad y así se decide.

A su vez, el ciudadano E.G.A., ofreció en el momento de dar contestación a la solicitud, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.00,oo) suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta la inflación que impera en el país, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como seres humanos también tienen el demandado y su familia, en consecuencia acoge dicho monto pero en lo que respecta a los alimentos, en cuanto a los gastos el demandado deberá cubrir el 50 % de los mismos y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana I.M.B., ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano E.G.A., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana I.M.B., aperturará a nombre de su hija.

• Retención del quince (15%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de la niña cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Se mantiene la medida de retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dictada en auto de fecha dos (02) de mayo de 2006, y participada mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), para cubrir los montos de la obligación alimentaria por vencerse.

En cuanto a la retención sobre el bono vacacional se niega, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de Juicio N° 01 y con respecto a la retención de los cesta ticket, también se niega esta petición, por criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del artículo 1° de la Ley de alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato del artículo 2° eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por lo tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él. Así se declara.

Tomando en consideración la solicitud de la ciudadana I.M.B., en cuanto a la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco de Fomentos Regional Los Andes, esta Sala la acuerda y en consecuencia, ofíciese a dicha entidad para la apertura de la misma.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 561-2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.606-06

RCZ/rac/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR