Decisión nº 79-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1.

193º y 145º

Demandante: I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.259.-

Demandado: E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.602.-

Motivo Inquisición de Paternidad.-

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) en fecha 23 de septiembre de 2.004, La abogada O.G.d.G., Fiscal Décima séptima del Estado Lara, en representación de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), demandó por inquisición de paternidad al ciudadano E.G.A., ya identificado. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, acta, lista de testigos, copia certificada de actas levantadas ante le C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara y comunicación de fecha 19 de agosto de 2.004. En fecha 31 de septiembre de 2.004, mediante auto el referido tribunal declinó la competencia a este tribunal por cuanto la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) tiene su residencia en esta ciudad de Carora. En fecha 15 de noviembre de 2.004 fue recibido el presente asunto y el día 23 de septiembre de 2.004, se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano E.G.A., a los fines de que diera contestación a la demanda, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y publicar un edicto. En fecha 01 de diciembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 02 de diciembre de 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano E.G.A.. En fecha 06 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana I.M.B. y recibió el edicto para ser publicado. En fecha 13 de diciembre de 2.004, el ciudadano E.G.A., consignó un escrito de contestación a la demanda. En fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano E.G.A. y consignó poder apud-acta a .los abogados Damnel Ramos y A.C., inscritos en el I.P.S..A. bajo los Nros. 89.164 y 40.494 respectivamente. En fecha 20 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana I.M.B. y solicitó la designación de un defensor para su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) y el día 11 de enero de 2.005, mediante auto se acordó nombrar al abg. P.L.R., Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. En fecha 12 de enero de 2.005, mediante auto se ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas ( I.V.S.S.) a los fines de que se le practicara la prueba heredo-biológica a las partes y a la niña. En fecha 17 de enero de 2.005, compareció la ciudadana I.M.B. y consignó el edicto. En fecha 21 de enero de 2.005, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abg. P.L.R. y el día 25 de enero de 2.005 el abg. P.L.R. aceptó su designación como defensor judicial del al niña. En fecha 31 de enero de 2.005 se dejó constancia que ninguna persona compareció a impugnar la presente demanda. En fecha 28 de febrero de 2.005, compareció la ciudadana I.M.B. y consignó oficio Nº 0837 de fecha 24 de febrero de 2.005 emanado del I.V.I.C.C. en fecha 16 de septiembre de 2.005 se agregó a los autos oficio Nº 4579 emanado del I.V.C.C. En fecha 20 de septiembre de 2.005 mediante auto se ordenó notificar al ciudadano E.G.A. a los fines de que conociera el contenido del referido oficio. El día 26 de septiembre de 2.005, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. En fecha 05 de diciembre de 2.005, se agregó a los autos oficio Nº s/n emanado del I.V.C.C, donde especificaron los resultados de la prueba heredo-biológica. En fecha 13 de diciembre de 2.005 mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 17 de enero de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACION DE LA SALA

Competencia

El Código Civil venezolano, en su artículo 231 establece que las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, actualmente con la entrada en vigencia desde el primero de abril del año 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con su artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia, literal “a”, la competencia le corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando el hijo que intenta la acción sea un niño o un adolescente, en consecuencia, al tratarse en el presente caso de una niña la parte interesada quien reclama el reconocimiento de su filiación paterna, este tribunal es inexorablemente el competente para conocer la acción de inquisición de paternidad incoada y así se declara.

De los argumentos de las partes

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana Fiscal Decimaséptima del Estado Lara, abogada O.G.d.G., en uso de las atribuciones conferida en la norma del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y la del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público demandó en representación de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) al ciudadano E.G.A., por inquisición de paternidad, alegando en el escrito de demanda textualmente lo siguiente:” En fecha 02 de agosto de 2.004, comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana: I.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.697.259, domiciliada en la Urbanización P.A., calle San Pedro entre Lidice y El Carmen, Nº 13.40, Carora, Estado Lara y expuso:” Soy la madre de la niña: (Omitido artìculo 65 LOPNA), de un años de edad, procreada en unión que sostuve con el ciudadano: E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.971.602, con domicilio en la urbanización F.T., calle 6 entre 3B y 4, s/n, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, ahora bien, es el caso, que conviví con el ciudadano E.G.A., como yo tenia mucho tiempo separada de él, y no le participe que estaba embarazada él alega que no es su hija, di a luz, por lo que procedí a citarlo antes (sic) esta representación Fiscal y compareció el día 11 de Agosto del año en curso, y manifestó. Desconozco la paternidad de la niña ya que tengo más de un año sin tener relaciones con la solicitante, ciudadana I.M.B., y estoy dispuesto a practicarme la Prueba de ADN”. Fundamentó la representación fiscal la demanda en las normas de los artículos 56 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la de los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil y en la de los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado debidamente citado como así consta en el folio 18 de autos, asistido de abogado, opuso excepciones perentorias y la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas en su oportunidad por la juez suplente especial, asimismo procedió en el mismo acto a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acción intentada en su contra, alegando entre muchas cosas, que la ciudadana Iradies M.B. ha mentido en torno a una paternidad sobre la niña, al sostener que fue procreada de la presunta unión que sostuvo con la demandante, que rechaza la versión de la parte actora de que convivieron juntos, pero que a su vez existe una contradicción cuando señala que tenía mucho tiempo separada de él y que no le participó que estaba embarazada .

DEL DERECHO

Nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”.

La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Conforme a lo pautado en la norma del articulo 227 supra mencionado, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Estado Lara, estaba legitimada para demandar en representación de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) por inquisición de paternidad, aunque posteriormente, declinada la causa a este tribunal, la madre asumió la representación asistida por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia estrictamente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano E.G.A. y la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), de dos (2) años de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación bastante delicada y difícil para un juez, quien debe ser ponderado al momento de tomar una decisión de esta magnitud.

Ahora bien, entrando al fondo del presente asunto, comenzamos con la trascripción de una norma trascendental para el establecimiento de la filiación paterna de hijos nacidos fuera del matrimonio:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

La norma transcrita anteriormente instituye el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, asimismo, establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos, con relación a esto, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…) “. Asimismo, dicha norma establece que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción.

PRUEBAS

Prueba de testigos.

En el escrito de demanda la parte actora conforme con la establecido en la norma del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la prueba de testigos, cuya evacuación se practicó en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 17 de enero de 2.006, en dicho acto comparecieron la parte demandante asistida del Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R. y las ciudadanas T.B., A.C.R. y M.d.I.D. la Lama, testigos promovidos por la demandante, quienes bajo juramento ante el interrogatorio del abogado asistente de la parte demandante declararon en dicho acto. Asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente el demandado como tampoco sus apoderados judiciales.

Declaración de la ciudadana T.B.:

Al ser interrogada respondió: Que el ciudadano E.G.A. y la ciudadana I.M.B. sostuvieron una relación amorosa en el año del 2.002, entre los meses de mayo y agosto de ese mismo año. Que vio al ciudadano E.G.A. llevar un corral y medicinas después de nacida la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA). Que vio al ciudadano E.G.A. abrazando a la niña, dándole la bendición y entregándole el corral. Y por ultimo, que le consta todo lo declarado porque ella lo vio. La Juez de la causa, interrogó a la testigo: “¿Dígame como fue el comportamiento del ciudadano Eleazar durante el embarazo de la Sra. Iraides? CONTESTO: estuvo muy bien, se veía muy cariñoso. El me dejo un dinero para que la sacara de la maternidad porque el no podía ir, y después fue por primera vez a ver a la niña y siempre estaba presente.”

Declaración de la testigo ciudadana A.C.R.:

Al ser interrogada respondió: Que el ciudadano E.G.A. y la ciudadana I.M.B. sostuvieron una relación amorosa en el año de 2.002, entre los meses de mayo y agosto de ese mismo año. Que a ella le consta lo declarado porque la demandante llegaba a su casa y el iba a almorzar y se veía como una relación de novios o pareja. La juez de la causa interrogó a la testigo: “¿Diga la testigo si tuvo conocimiento quien era el padre de la criatura? CONTESTO: Ella nada mas me dijo que era de él, yo no lo vi mas a él.”i

Declaración de la testigo ciudadana M.I.D.L.L.:

Al ser interrogada respondió:

Que el ciudadano E.G.A. y la ciudadana I.M.B. sostuvieron una relación amorosa en el año 2.002, entre los meses de mayo y agosto de ese mismo año. Qué vio al ciudadano E.G.A. llevar un corral y medicinas después de nacida la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA). Que vio al ciudadano E.G.A. abrazando a la niña, dándole la bendición y entregándole un corral. Que le consta lo declarado porque ella vivía en la casa de la mamá de la demandante y ella le abría la puerta para que entrara a la casa. La Juez de la causa interrogó a la testigo: “¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos, que vio usted durante el tiempo del embarazo de la demandante? CONTESTO: Yo le veía interés y posteriormente cuando nace la niña, todas las noches se quedaba una hora y estaba pendiente de las vitaminas de la niña.”

Ahora bien, las declaraciones de las testigos T.B., A.C.R. y M.I.D.L.L. se aprecian de conformidad con la norma del artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como prueba indiciaria de la relación que hubo entre los ciudadanos E.G.A. e I.M.B. y como consecuencia de ella la procreación de la niña, pues, del análisis exhaustivo de la prueba testifical descrita anteriormente, se evidencia que las deposiciones de las testigos coinciden en tres hechos fundamentales, que los ciudadanos E.G.A. e I.M.B. mantuvieron una relación íntima, que producto de esa relación nació la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), por lo que computando el tiempo de la concepción, si la niña nació el 12 de marzo de 2.003, tuvo que haber sido concebida aproximadamente en el mes de junio del año 2.002, tiempo durante el cual las testigos coinciden en que los ciudadanos E.G.A. e I.M.B. mantuvieron una relación de pareja y por último, que el ciudadano E.G.A. es el padre de la niña, quien asumió su paternidad en el momento de su nacimiento, pero que posteriormente la relación se terminó.

El artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, en este caso bajo estudio, ésta Sala como ya lo señaló anteriormente, aprecia ésta prueba testifical analizada como indicios, por considerar que las declaraciones de las tres testigos son concordantes con el objeto probatorio y son contestes en afirmar que entre los ciudadanos E.G.A. e I.M.B. hubo una relación de pareja antes y durante el tiempo del embarazo, es decir, hubo cohabitación entre ellos durante el período de la concepción de la niña. En cuanto a la posesión de estado no es apreciable en este caso en particular, por cuanto de lo alegado por la demandante y de las deposiciones de las testigos se deduce que el ciudadano E.G.A. asumió por muy poco tiempo la paternidad sobre la niña, negándole el trato de hija. Con relación a este hecho, el Dr. C.A.M., tratadista y profesor de Derecho de Familia, en un fallo de Inquisición de Paternidad dictado por él, cuando ejerció el cargo de Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 1.998, confirmado luego por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de Caracas, el 30 de mayo de 1.999, expuso: (…) Es obvio pensar que un hombre pueda llegar a tener ayuntamiento con una determinada mujer, una sola vez; un solo día y que durante treinta o cuarenta años, después de ese momento, ellos no vuelvan a verse de nuevo. Tal hecho es perfectamente ocurrible, como también es cierto, e indiscutible que permanecer separados durante tantos años determina que no hubo posesión de estado a favor del hijo. Ahora bien, ello bajo ninguna circunstancia significa en Derecho que si la mujer quedo embarazada como producto de esa sola y única unión íntima, su pareja no sea el padre biológico del hijo producto de tan efímera unión. (…), Así pues, el sentido común nos indica que la procreación no depende si una relación fue efímera o por el contrario, fue duradera en el tiempo; aceptémoslo o no, existe una realidad social en la cual son innumerables las relaciones extramatrimoniales trayendo en muchos casos, la secuela de la concepción de un ser, quién no tiene la culpa y que lamentablemente corre con los errores de sus padres, porque muchas veces son rechazados por el propio progenitor, teniendo que recurrir a la reclamación de su filiación.

Prueba de experticia heredo-biológica

El demandado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas, en el escrito de contestación de la demanda, cuando expuso textualmente lo siguiente: “(…) estaría dispuesto a realizarse la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC), a los fines de demostrar lo alegado en esta contestación, para lo que pido a ésta d.S.d.J., ordene practicar la misma en su oportunidad legal y comisionar suficientemente al instituto en referencia, es decir, a fin de determinar la veracidad de lo que se alega en este acto,” la cual mediante auto expreso se admitió y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que practicara a las partes el examen y que informara todo lo relativo a su ejecución y advirtiéndole a las partes que una vez que constara en autos el resultado de dicha prueba se fijaría el acto oral de evacuación de pruebas. Constata la Sala del examen del presente expediente que a pesar que fue el demandado el que promovió dicha prueba, fue la demandante que realizó las diligencias pertinentes para su ejecución. Efectivamente, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió a este tribunal comunicación recibida el veintiocho (28) de febrero de 2005, en la cual informaban sobre el costo del examen y demás datos relacionados con el mismo. En fecha diecinueve de septiembre de 2005, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) en la cual informaron la fijación del día veintinueve (29) de octubre de 2005 a las 2:00 p.m. en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC para la toma de muestras sanguíneas para la indagación de paternidad de los ciudadanos: I.M.B., E.G.A. y la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA). El veinte (20) de septiembre de 2005 esta Sala de Juicio mediante auto ordenó la notificación del demandado, a los fines de que conociera el contenido de la comunicación referida anteriormente y procediera a cumplir con los requisitos exigidos para la elaboración de la misma, advirtiéndosele que la negativa a cumplir con la misma, se tendría como falta de colaboración con la prueba y surtiría efectos legales, esta orden fue cumplida y se notificó al demandado ciudadano E.G.A., el día veintiséis (26) de septiembre de 2005 como así consta en el folio 74 de autos. El cinco (05) de diciembre de 2005, se recibió oficio de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2005, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones (IVIC) remitió el informe sobre indagación de la filiación biológica de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) y la ciudadana I.M.B. y a su vez indicó que el demandado no acudió a la cita pautada para el día 29 de octubre de 2005.

En efecto, con respecto a esta prueba de experticia heredo biológica, en autos consta el informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se evidencia que solo la ciudadana I.M.B. y la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) acudieron a la cita pautada para el veintinueve (29) de octubre del año 2.005, a las 2:00 p.m. y en el cual el instituto participa que no pudo hacer el examen al ciudadano E.G.A. por no asistir éste a la cita. Esta prueba no puede ser apreciada por estar incompleta, sin embargo, conforme a lo ordenado por la norma del artículo 210 del Código Civil, varias veces mencionado, la negativa de la parte demandada a someterse a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas se considerará como una presunción en su contra, en este caso sub iudice, el demandado no acudió a la cita, a pesar de que se le notificó con anticipación como así consta en autos en el folio 74, considerando esta Sala una negativa y falta de colaboración con la prueba, la cual no debe quedar a merced del demandado, tomando en cuenta que el primer interesado en dilucidar esta situación debió ser el mismo demandado y la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación es precisamente la experticia heredo-biológica, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la n.d.C.C. ut supra mencionada, es decir, se presume su paternidad.

Documentales

En el folio tres (03) de autos corre inserta copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil y de la misma se evidencia únicamente su filiación materna con la ciudadana I.M.B..

En el folio cuatro (04) de autos consta acta levantada ante la Fiscalia Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se evidencia que el demandado niega la paternidad de la niña, no se aprecia dicha acta por cuanto no aporta prueba alguna sobre el objeto de la causa.

En el folio 6 y 7 de autos constan diligencias ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, en las cuales se evidencia también la negativa del demandado como padre de la niña, las mismas no tienen ningún valor probatorio para la presente causa, por tanto, se desechan.

En el folio 8 consta comunicación dirigida a la Fiscalía Décima Séptima del Estado Lara, la cual se desecha por no aportar hechos probatorios relacionados con el objeto del presente juicio, como es el de establecer o no la paternidad del demandado con relación a la niña.

El demandado, consignó en la oportunidad de la contestación de la demanda, pruebas documentales, las cuales son, fotocopia de el acta de matrimonio del demandado y dos fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales tienen su valor pleno por tratarse de documentos públicos, sin embargo, nada aportan a la presente causa.

Ahora bien, antes de entrar a la conclusión del análisis de los medios probatorios, como es la determinación o no de la filiación paterna motivo de este juicio, debemos señalar que debe entenderse como indicio. La doctrina ha considerado el indicio “como la circunstancia cierta de la que se puede obtener por inducción una conclusión lógica sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta “(Calvo Baca, Emilio. El Menor en la Jurisdicción Venezolana, 1.992, Pág. 482). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil señala lo siguiente: “(…) Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos." La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente". (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).”

Esta Sala, apreció en el análisis de la prueba testifical promovida por la parte demandante, las declaraciones de las testigos como prueba de indicios, estimando que para este tipo de asuntos que involucra la vida íntima de las personas, que se requiere del conocimiento de personas cercanas a las partes, como en efecto son estas tres personas, a quienes la juez tuvo ante sí, aunado a esta prueba, tenemos la presunción grave en contra del demandado como ya se expuso anteriormente, contemplada en la norma del artículo 210 del Código Civil, con respecto a esta presunción en sentencia de la Sala de Casación Social dictada el 03 de mayo del 2.000 señaló: “(…) que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba: “(…) el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.”, a su vez en sentencia de fecha 26 de junio del año 2001 la misma Sala indicó: “ (…) En el caso de autos el actor promovió una experticia heredo biológica que no se pudo practicar por la negativa injustificada de la parte demandada en colaborar con la evacuación de la misma, razón por la cual el juez debía en primer lugar, en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana contenido en la norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se suspendiera la evacuación de la prueba, y en segundo lugar, en aplicación del principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba y de su deber de examinar y valorar todas las pruebas producidas, en conformidad con lo establecido en los artículos 505, 509 y 510 del mismo Código, extraer de la conducta renuente de la demandada un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, pues su falta de colaboración es sospechosa y ello le imponía al juez en cumplimiento de su deber, la conformación y valoración de tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada y al no hacerlo incurrió el sentenciador en un silencio de la prueba de indicios que resulta evidente de autos y que este alto Tribunal deplora y por lo cual apercibe al Tribunal Superior para que tal error no se repita en el futuro, pues –se insiste- no es potestativo sino imperativo la conformación del indicio en estos casos, porque lo que queda a la libre apreciación del juez es si el conjunto de indicios que resultan del expediente dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas, es suficiente para considerar plenamente demostrado el hecho alegado. (…)” (Negritas de la Sala), respetando los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, esta Sala estima que con la prueba testifical aportada por la actora y la presunción grave en contra del demandado por su negativa injustificada y falta de colaboración en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, existen elementos suficientes que en su conjunto, constituyen prueba de la filiación reclamada por la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) a través de su madre ciudadana I.M.B., por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la presente acción de inquisición de paternidad incoada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara y posteriormente, bajo la representación de la ciudadana I.M.B., ya identificada, madre de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público de Protección abogado P.L.R., contra el ciudadano E.G.A., ya identificado. En consecuencia, se establece la filiación de la niña con respecto a su padre ciudadano E.G.A.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña se identificará y deberá tenerse como (Omitido artìculo 65 LOPNA) G.B., en todos los actos de su vida sean ellos públicos o privados. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a la autoridad civil, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña para que estampe la correspondiente nota marginal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2.006. Años 195° y 146°.-

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 79-2.006 y se publicó siendo las 09:30 am, se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C.

EXP. Nº 1SJ-3206-04

RCZ.bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR