Decisión nº PJ0382011000158 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000008

PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

DEMANDANTE: I.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.358.

DEMANDADOS: J.A.S.R. y J.J.L.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.667.817 y V-12.567.194.

ADOLESCENTE: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”..

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, la cual fue incoada por la ciudadana I.T.R.D.S., abuela paterna del mencionado adolescente, debidamente asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección del Estado Nueva Esparta, contra la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana J.J.L.N.. En el escrito recibido, se aprecia la siguiente información: “Yo, TERESA ROJAS STRAUSS… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadana Juez que desde que mi nieto tenia (1) año, yo he cuidado del niño “IDENTIDAD OMITIDA”… la mama de mi nieto ciudadana J.J.L.N.… me entrego al niño para que lo cuidara,, ella no podía hacerse cargo del niño, presentaba una conducta de desapego para con su hijo, en la actualidad esta detenida en el Centro Penitenciario de Tocoron del Estado Aragua desde el día 10-02-2009, imputada por el delito de homicidio. Mi hijo J.A.S.R.… padre de mi nieto, no puede tampoco hacerse cargo de él todo el año, ya que presta sus servicios como entrenador de béisbol en Italia seis meses del año. Para mi lo mas importante es la salud, el desarrollo emocional de mi nieto, siempre he procurado que en todo momento se sienta querido y amado. Yo le puedo brindar estabilidad económica, emocional y en todos los sentidos. Mi esposo y yo llevamos 46 años de matrimonio armonioso, en el cual el respeto, la confianza y la ayuda mutua son nuestras bases, eso nos da suficiente peso moral para poder cuidar a nuestro nieto… En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la custodia y representación de pleno derecho, solicito que me sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de mi nieto… ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental y sobre todo que continué viviendo con su familia…”.

En fecha 15 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y acordó la notificación del padre biológico del adolescente de autos, ciudadano J.A.S.R., así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano J.A.S.R., se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, los abuelos paternos del adolescente, acompañados de la Defensa Pública de Protección. La demandante ratifico la solicitud planteada en el escrito libelar, en cuanto a que le sea otorgada la responsabilidad de crianza de su nieto. Se dejo constancia que se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído. Como consecuencia de la no comparecencia de los demandados, no fue posible establecer acuerdos entre las partes, a consecuencia de ello, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 26 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se le otorgo a la ciudadana I.T.R.D.S., la C.P. de su nieto, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Posteriormente, se recibió de la parte demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 14 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, los abuelos paternos del adolescente, acompañados de la Defensa Pública de Protección. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quienes ratificaron el contenido de su solicitud y las pruebas promovidas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y en el Escrito de Promoción de Pruebas, se solicito se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se ordenara la practica del informe integral al grupo familiar del adolescente, asimismo, se solicito se oficiara al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto de constatar si la madre del adolescente de autos se encuentra privada de libertad, en consecuencia, se acordó lo solicitado y se prolongo la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 21 de Octubre de 2010, en la cual se dejo constancia que no fueron recibidas ni el informe integral solicitado ni la información penal, correspondiente a la madre del adolescente de autos. En consecuencia, se acordó la ratificación de los oficios librados y se acordó igualmente la prolongación de la audiencia.

Consta que en fecha 20 de Julio de 2011, se dicto auto mediante el cual ,se dejo constancia de haber recibido los informes solicitados al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como, la información requerida al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En corolario, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 26 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 01-11-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la Psicóloga Suplente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Se procedió a la exposición de los alegatos, así como a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se prescindió de los 60 minutos otorgados por la Ley para deliberar y el Tribunal de Juicio procedió a pronunciar la definitiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura de Puerto Píritu del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 254, folio 258 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 23-04-1998 y que es hijo de los ciudadanos J.A.S.R. y J.J.L.N.. (Folios 03 y 04).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simple de C.d.E., suscrita en fecha 06-05-2009, por Unidad Educativa A.E.B.d.E.N.E., mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana I.T.R.D.S., figuraba como la representante del alumno “IDENTIDAD OMITIDA”, quien para la fecha de suscripción de la constancia, cursaba el 5to Grado de Educación Básica, correspondiente al años escolar 2008-2009. (Folio 29). Esta Juzgadora observa que las probanzas que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por ser los mismos prueba de que la ciudadana I.T.R.D.S., ha garantizado al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, su derecho a estudiar.

3) Copias simple de Diploma otorgado al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por la Fundación Empresas Polar, por haber participado en las Olimpiadas Matemática 2010. (Folio 32). Esta Juzgadora observa que las probanzas que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio.

4) Copias simple de C.d.T., suscrita en fecha 17-03-2009, por el Equipo Basebal Softball Dragons, Castelfranco Veneto, Italia, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano J.A.S.R., se desempeñaba para la fecha de suscripción de la constancia, como Técnico Entrenador del referido Equipo de Béisbol. (Folio 30). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia simple de Recorte de Periódico, del cual se aprecia el siguiente titular en la sesión de sucesos Capturados “Los Malvados” acusados de asesinar a funcionario del CICPC, se pude apreciar a su vez tres (03) imágenes graficas de las personas implicadas en el suceso, entre las cuales se distingue la identificación de la ciudadana J.J.L.N., conocida como “La Jenny”, de la cual se dice que formaba parte de la banda delictiva denominada “Los Malvados” y que fue capturada por el homicidio de un funcionario del CICPC y se encontraba internada en el Penal de Tocaron, Estado Aragua. Asimismo se apreciar en el referido recorte de periódico, que el Jefe de la Subdelegación del Maracay, adscrita al CICPC, dio la siguientes declaraciones con respecto a la mencionada ciudadana: “La ciudadana J.J.L.N. fue la persona que bajo engaño se encontró con nuestro compañero de trabajo (CICPC) y le pidió prestado el teléfono y desde allí hizo una llamada a un sujeto identificado como R.J.A.T. “El Ricardito”, y le dijo que se trasladara al lugar de la calle Sucre para que le robara el armamento de reglamento…“El Ricardito” se hizo acompañar de Yesman S.G.M. “El Steven”, quien llego manejando una moto y luego se acercaron al funcionario del CICPC y sin mediar palabras le efectuaron varias detonaciones logrando impactarlo en cuatro oportunidades, los cuales le ocasionaron la muerte.”. (Folio 31). Esta Juzgadora observa que se trata de un ejemplar de periódico, que contiene fotos y relatos sobre el siniestros ocurrido, los cuales a pesar que no fueron ratificados mediante declaración rendida por los funcionarios entrevistados, acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada por constituir un hecho notorio comunicacional.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTAL:

1) Copia de Auto suscrito en fecha 28-10-2010 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se ordeno la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 21-09-2010, por el Juzgado de Juicio de dicho Circuito, en contra de la penada J.J.L.N., mediante la cual se le condeno a cumplir una pena de 07 años y 06 meses de presidio, por encontrarla responsable como Cómplice en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Código Penal, razón por la cual, se realizo el computo de la pena y se determino que para el día 28-10-2010, a la referida ciudadana le faltaba por cumplir de la pena impuesta, 05 años, 09 meses y 11 días de presidio, los cuales terminaría de cumplir en fecha 09-08-2016. Dicho auto estuvo acompañado de Decisión de Redención de Pena, suscrito en fecha 21-06-2011 por el referido Juzgado de Ejecución, mediante la cual se dejo constancia que a los efectos de la liquidación de la condena, se tomaría en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras la penada se encuentre detenida y siendo que la ciudadana J.J.L.N., comenzó a trabajar en el área de Mantenimiento del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocaron, desde el día 25-02-2009 hasta el día 17-05-2009 y desde el día 08-08-2010 hasta el día 20-02-2011, cumpliendo una actividad laboral de 09 meses y 14 días, se le redimió la pena en un lapso de 04 meses y 22 días, que sumados al tiempo de detención daba un total de la pena cumplida de 02 años, 09 meses y 04 días, faltándole por cumplir 04 años, 08 meses y 26 días, los cuales terminaría de cumplir en fecha 17-03-2016. (Folios 95 al 100). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emitido en fecha 02-11-2010 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, EL CUAL FUE suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social. El referido informe fue practicado en el hogar de la ciudadana I.T.R.D.S., abuela paterna del adolescente de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización del informe y respectivas visitas domiciliarias, se cree conveniente que el adolescente permanezca en el hogar paterno, ya que se considera que reúne las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo integral del adolescente. Es importante que el adolescente mantenga el contacto con su madre en la medida de lo posible, para propiciar la relación materno-filial entre ellos.”. (Folios 60 al 63).

2) Informe Parcial Psicológico, emitido en fecha 29-11-2010 por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, EL CUAL FUE suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga. El referido informe fue practicado a la ciudadana I.T.R.D.S. y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “La familia Strauss-Rojas se muestra como un grupo familiar tradicional, en el cual la figura femenina representada por la abuela, mantiene el control de la vida familiar, los hijos se han emancipado sin perder sus vínculos estrechos con ambas figuras parentales, quienes en este momento evolutivo reciben apoyo económico y afectivo de los mismos. La familia le ha otorgado preponderancia al desarrollo deportivo como forma de ganarse la vida en relación al ámbito académico, habiendo obtenido logros destacados en alguno de sus hijos. “IDENTIDAD OMITIDA” se encuentra cercano a la figura de sus abuelos, quienes a lo largo del tiempo le han ofrecido estabilidad, pero quienes a su vez han desplazado a los padres sin exigirles mayor participación o compromiso de su crianza; “IDENTIDAD OMITIDA” quien ha entrado en la etapa de la adolescencia muestra deseos y necesidades de compartir en mayor grado con ambos padres, asumiendo los guardadores el rol de forma sobreinvolucrada como fue necesario en etapas anteriores, donde el padre no tenía la estabilidad que ahora presenta en el país. Si bien Johann se encuentra atendido, protegido en su interés superior con sus abuelos paternos, en virtud de lo expresado por éste sobre compartir a futuro, mayor tiempo con su figura paterna, se sugiere una evaluación psicosocial al Sr. J.A.S.R..”. (Folios 64 al 69). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones que anteceden se desprende que los progenitores son quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, asimismo prevé la ley especial, en concreto en el artículo 466 literal “c” la posibilidad que se otorgue como medida preventiva la c.d.n., niña o adolescente a un familiar, en consecuencia mal podría no atribuirse por sentencia de mérito, siempre y cuando el Tribunal recabe que no existen posibilidades de reintegración del niño, niña o adolescente con su familia de origen nuclear (padres), quienes son los llamados en primer termino por nuestra carta magna y ley especial para el ejercicio de la custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el hecho que la progenitora del adolescente esta privada de libertad por encontrarse incursa como cómplice en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, quedándole por cumplir para la fecha 21 de junio de 2011, 4 años, 08 meses y 26 días de pena. Igualmente consta de las actas procesales que el progenitor del adolescente, presta sus servicios para el Equipo Baseball Softball Dragons, Castelfranco Veneto, Italia, desempeñándose, como Técnico Entrenador del referido Equipo de Béisbol, residiendo en dicho país, lo cual demuestra que ambos padres están impedidos en la actualidad de detentar la custodia de su hijo. Asimismo es de fundamental importancia el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evaluó psico-socialmente a la ciudadana, I.T.R.D.S. y al adolescente de autos, desprendiéndose del mismo, que la referida ciudadana ha sido garante de la protección de los derechos de su nieto, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos.

Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y demostrado que la ciudadana I.T.R.D.S., es parte integrante de la familia de origen del adolescente y considerando las circunstancias específicas de los progenitores del adolescente, las cuales aconsejan la conveniencia que la abuela paterna detente el ejercicio de la custodia de su nieto, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.

Ahora bien, observa quien Juzga que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causal de privación de p.p. de la progenitora del adolescente, ciudadana J.J.L.N., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la Lopnna, se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

Por último, esta Juzgadora, recuerda que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, I.T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.358, en contra de los ciudadanos J.A.S.R. y J.J.L.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.667.817 y V-12.567.194, respectivamente. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana, I.T.R.D.S., EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA”, de catorce (14) años de edad, quedando facultada para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante la institución educativa donde este inscrito y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. En consecuencia, se levanta la medida provisional dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO

Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de P.P. en contra de la ciudadana, J.J.L.N., notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2010-0008 Sentencia: 158/2011

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