Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 30 de Marzo 2007

Año 196° y 148°

Expediente 10.110

Parte Querellante: Iraika Del Valle Da Rin

Abogado Asistente: M.D.C.S..

Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad (materia funcionarial).

En fecha 29 de Junio de 2005, la ciudadana Iraika Del Valle Da Rin, cédula de identidad V-7.032.828, asistida por la abogada M.D.C.S., cédula de identidad V-7.116.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.231, interpuso recurso de nulidad en materia funcionarial contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

En fecha 02 de Noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, en consecuencia se ordenó la citación del presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), para que diera contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Febrero de 2006, la parte querellada presentó su escrito de contestación de demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2006, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar a la cual asistió la abogada M.D.C.S., asistente de la parte querellante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.231. Se dejó constancia de que no se presentó persona alguna en representación de la parte querellada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). En dicha audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 3 de Marzo de 2006, la parte querellada consigno su escrito de pruebas, el cual fue recibido por el tribunal, agregándose al expediente.

El 7 de Marzo de 2006, la parte querellante consignó su escrito de pruebas, el cual fue recibido por el tribunal, agregándose al expediente.

En fecha 16 de Marzo de 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 16 de Marzo de 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 21 Marzo, el abogado A.Z., Inpreabogado Nro. 13.006, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada apelo de la admisibilidad recaída sobre la prueba testimonial promovida.

El 23 de Marzo de 2006, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta sobre la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte querellada.

En fecha 05 de Abril de 2006, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 17 de Abril de 2006, se celebro la audiencia definitiva a la cual asistió la abogada M.D.C.S., apoderada de la parte querellante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.231. Igualmente se dejó constancia de que no se presentó persona alguna en representación de la parte querellada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). El Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de (10) días de despacho para publicar la decisión escrita de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a publicar la decisión escrita en siguientes términos.

-I-

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega que: el día 15 de Mayo de 1995 ingresó en el Institutito Carabobeño para la Salud (INSALUD) a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de Programa de Apoyo adscrita a la Dirección General de Participación Vecinal y Promoción Social para la Salud y que estuvo ejerciendo ininterrumpidamente hasta el 14 de Abril del 2005. En fecha 15 de Febrero de 2005, recibió un oficio de su superior inmediato donde se le solicitó poner a la orden el cargo que venia desempeñando. En fecha 17 de Febrero de 2005 presentó una comunicación exigiendo una explicación de las razones de la solicitud efectuada y manifestó su disposición de seguir en el cargo, comunicación de la cual no tuvo oportuna respuesta. Indica que el 20 de Mayo de 2005 fue citada a la Dirección General de Recursos Humanos donde verbalmente le solicitaron que firmara la renuncia de su cargo, a lo cual se negó. En fecha 25 de Mayo de 2005 le fue exigida la entrega de su cargo, y se le indico que la notificación de su remoción y retiro fue publicada en el Diario “El Carabobeño” en razón de ello procedió a levantar acta de entrega en la cual relaciono los bienes y documentos que estaban bajo su responsabilidad. Alega que la Resolución N° 040/2005 de fecha 14 de Abril de 2005 publicada en el diario “El Carabobeño”, adolece del vicio de ausencia del procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo fue observado por el funcionario que lo dictó, lo cual trae como consecuencia violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Por otra parte alegó la querellante el vicio del falso supuesto de hecho en que incurrió la administración puesto que a pesar de conocer y propiciarle durante diez años el trato de funcionario de carrera, repentinamente fundamentó su resolución de remoción y retiro en la calificación de las funciones de su cargo como de alta confidencialidad y a su persona como funcionaria de confianza, siendo que sus funciones no tenían nada que ver con el acceso a la información confidencial, con la toma de decisiones importantes para la institución ni con actividades de supervisión, que pudieran transformarlo en un cargo sujeto a la discrecionalidad de la máxima autoridad administrativa, para de esta manera forzar la aplicación del supuesto que posibilita el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Igualmente alego que la resolución 040/2005 incurrió en el vicio de Desviación de Poder debido a que la administración se apartó de la finalidad de la ley al usar falsas razones para apartar a la querellante de su cargo.

Finalmente, la querellante solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y que sea restituida al cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, y la remuneración para el cual cumpla los requisitos correspondientes. De igual forma solicito el pago de los salarios caídos y además los beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada fundamento su defensa con los siguientes alegatos: Señalo que según consta en el expediente personal de la querellante fue designada como jefe de programa de apoyo de la Dirección general de participación vecinal y promoción social para la salud a partir del 15 de mayo de 1995, el cual esta calificado por la ley del estatuto de la función publica como de confianza y por ende es de libre nombramiento y remoción. Por otra parte argumento que en el expediente de la querellante no era calificada como funcionaria de carrera de manera que podía removerse de su cargo, además señala que es un cargo que requiere de un alto grado de confidencialidad y de toma de decisiones, es por ello que señala que en virtud de que dicho cargo es libre nombramiento y remoción se procedió a ejercer dicho derecho. Finalmente la parte querellada rechazó y negó el contenido del recurso de nulidad interpuesto por la querellante, insistiendo que se cumplió con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para separarla de su cargo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que el punto central a resolver en la presente causa, es determinar si el cargo de Jefe de Programa de Apoyo, adscrito a la Dirección General de Participación Vecinal y Promoción Social Para la Salud en la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud que ejercía la querellante es un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se aprecia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

.

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública

(Sent. Nro. 765 del 01-06-2004).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que para la administración pueda clasificar un cargo como de confianza, es necesario que se realice un análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que ser realizado por la administración al momento de dictar el reglamento interno que organice el funcionamiento interno de cada organismo, o en su defecto en el manual de organización interno, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

En el presente caso, la administración no consignó este reglamento; ni en la contestación de la demanda, el apoderado Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), hizo referencia a la existencia de este cuerpo normativo. Siendo así, se infiere que al no estar expresamente establecidos los cargos de confianza dentro del mencionado organismo, el cargo ejercido por la querellante de Jefe de Programa de Apoyo, adscrito a la Dirección General de Participación Vecinal y Promoción Social Para la Salud no puede ser considerado como de confianza, hasta tanto se dicten los reglamentos en este materia. Así se declara.

En este sentido, tampoco puede considerarse como cargo de alto nivel por cuanto el cargo de Jefe de programa de los organismos del Estado, no está contemplado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como cargo de alto nivel. En consecuencia, al tampoco existir reglamento interno o manual de organización dentro de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud o al no consignarlo a los autos, hacen concluir que el cargo de Jefe de Programa de Apoyo, adscrito a la Dirección General de Participación Vecinal y Promoción Social Para la Salud no es cargo de alto nivel y en consecuencia tampoco de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, al ser la querellante un funcionario de carrera, en virtud de haber ingresado a la administración pública en el año de 1995, (se aprecia de la notificación del nombramiento que riela al folio 16 del expediente), bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, que permitía el ingreso a la carrera sin necesidad de concurso, arroja como resultado que la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) no podía retirarla de su cargo, sino por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Al no ser esta la fundamentación del acto administrativo impugnado, evidentemente que el mismo esta afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho, por cuanto se apreció a un funcionario de carrera como de libre nombramiento y remoción, y de derecho por cuanto aplicó erróneamente a un funcionario de carrera normas aplicables a funcionarios de libre nombramiento y remoción. La presencia de este vicio afecta de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado y en consecuencia procede su nulidad absoluta y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, no tiene motivo alguno continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto el objetivo de la querella ya fue logrado.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRAIKA DEL VALLE DA RIN, cédula de identidad V-7.032.828, representada por la abogada M.D.C.S., cédula de identidad V-7.116.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.55.231, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 040/2005, de fecha 14 de abril 2005, emanada de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 30 días del mes de marzo 2007, siendo la dos (2:00) de la tarde. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario Temporal,

C.L.P.

Exp. 10.110

OLU/alexandra.

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