Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 29 de noviembre de 2010

200° y 151°

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2010, por los ciudadanos IRAIMA ACEITUNO, EDIANA ACOSTA, N.S., L.G., JULIO EPINAYU, ADIAN MARTINEZ, E.P. y A.G., asistidos por el abogado C.P.R., con el objeto de que se les restituya en forma inmediata la situación jurídica infringida, dada la gravedad y urgencia del Derecho o Garantía Constitucional denunciado como violado, es decir, al pago de su salario.

Alega la parte accionante que el ciudadano A.G., está asociado con la presunta agraviante, ciudadana B.E.T.V., en la empresa denominada "G & L SEGURIDAD, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 808-A, en fecha 3 de diciembre de 1996, la cual funciona en esta ciudad de Tucacas, estado Falcón, en: Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel 2, local M-14. La administración de dicha empresa está a cargo de un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, quienes actuando sólo en forma conjunta obligan la misma frente a terceros, incluyendo las operaciones bancarias, que dicha empresa maneja a través de la Cuenta Corriente No. 01080923180100042329, en la entidad Banco Provincial, agencia Tucacas; de acuerdo a la modificación que consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de julio de 2008, notariada por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, bajo el No. 01, Tomo 159, de los Libros respectivos. Que motivado a desavenencias entre los socios, la ciudadana B.E.T.V., en su carácter de Presidenta, según consta de la ratificación en el cargo efectuada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria donde se modifica la cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario, de fecha 27 de mayo de 2009, notariada en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotada bajo el No. 95, Tomo 122, de los Libros respectivos, se ha negado a firmar conjuntamente con el Vicepresidente, ciudadano A.G., los cheques correspondientes a los pagos de los salarios a los trabajadores de la empresa, así como a los proveedores de bienes y servicios, desencadenando una situación por demás grave e incierta que obstaculiza el giro diario de la empresa, desde hace veinticinco (25) días.

Asimismo alegan que en sentencia No. 00218, de fecha 07/02/2002, la Sala Político-Administrativa, en materia de A.C., estableció: “..ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo es de naturaleza cautelar (...), y consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Además la solicitud de a.c., al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos existencia les de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 2.730 dictada por esta Sala, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente N° 2001-0710 (Caso: M.F.A.B. y M.d.R.M.d.P.) ?debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Ahora bien, observa esta Sala Político-Administrativa, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción”.

Alegan también los accionantes que en el caso que les ocupa, tanto la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) alegado por los agraviados, está debidamente sustentado en la relación laboral que tienen con la empresa G & L SEGURIDAD, C.A.; y por otra parte, existe la posibilidad real de quedar ilusoria la ejecución del fallo que el Trubanl actuando en sede Constitucional, haya de dictar (periculum in mora), bajo la actitud asumida por la ciudadana presunta agraviante, B.E.T.V., de negarse a firmar los cheques y a poder hacer efectivos sus salarios, por lo que solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en AUTORIZAR a la entidad Banco Provincial, agencia Tucacas, a través de la Cuenta Corriente No. 01080923180100042329, al pago de los cheques de la nómina que presente la empresa G & L SEGURIDAD, C.A., con la sola firma de su Vicepresidente, ciudadano A.G., suficientemente identificado, con la finalidad de restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, dada la gravedad y urgencia del Derecho o Garantía Constitucional denunciado como violado, es decir, al pago de su salario, Fundamentaron su solicitud de medida preventiva, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió la acción de A.C., y se aperturó el presente Cuaderno Separado de medidas.

Para decidir sobre la medida preventiva solicitada observa quien suscribe que la parte agraviada alegó que de conformidad con la Sentencia N°00218, de fecha 07/02/2002, emitida en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedía la medida preventiva innominada de ordenar el pago de los cheques con una sola de las firmas de los autorizados, al respecto considera necesario este Juzgador aclarar que la Sentencia a que hace referencia la parte accionante trata de el procedimiento correspondiente al amparo cautelar.

El amparo cautelar ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad o de carencia (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De esta forma se entiende que este amparo es distinto al amparo autónomo porque no trata una acción principal, y es considerado como una medida cautelar que es de carácter instrumental, porque supone un medio para la consecución de lo solicitado en el juicio contencioso administrativo, es accesorio, provisional, subordinado al recurso principal, mutable, de carácter urgente, y debe guardar una relación de homogeneidad con las medidas que se dicten en el fondo.

En el caso de autos, el amparo se interpuso de manera autónoma. Esto no se corresponde con el amparo cautelar, el cual sólo se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, y por el contrario, se trató de la acción de amparo establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez aclarado que la presente acción corresponde a la categoría de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Juzgado a examinar el caso de autos, y a este efecto observa:

Que de ser declarada con lugar la medida solicitada, se estaría resolviendo sobre el fondo de la causa en el presente p.d.a. constitucional, siendo que los presuntos agraviados alegan que el derecho lesionado trata del pago oportuno del salario, derecho establecido en la norma constitucional, y de ordenarse el pago antes de la audiencia constitucional oral, podría incurrir este Juzgado en violación al derecho a la defensa de la presunta agraviante, que de conformidad con el decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 17 de enero del año 2.000, caso de J.A.M.B., estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo, ordenando la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, siendo la oportunidad para proponer sus alegatos y defensas ante el tribunal, en fin, estableció la Sala Constitucional la oportunidad y forma de defenderse al presunto agraviante.

Por los razonamientos expuestos se niega la medida preventiva innominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abog. F.A.P.C..

La Secretaria,

Abog. D.Y.D.Q..

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