Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Seis (06) de Marzo de dos mil ocho 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001714

ASUNTO : FP11-L-2006-001714

Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, proveniente del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, se observa:

1) La parte actora alega su condición de Docente de Aula IV en la Escuela Básica Nacional R.A.P., adscrita al MINISTERIO POPULAR DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, y que laboró en ese cargo por un tiempo ininterrumpido de 29 años y 2 meses.

2) Que en fecha 30/06/2003, el Ministerio antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la cláusula 9 de la Convención del Trabajo que los rige, dictó una Resolución signada con el nro. 03-06-01, mediante la cual se le concedió la jubilación.

3) Que en acto protocolar realizado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui , en el Grupo Escolar J.A., el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación acumulada desde su fecha de ingreso hasta el día 01/08/2003, fecha en la cual comenzó a regir la resolución de jubilación.

4) Que en fecha 01/12/2005, por no estar conforme con el pago efectuado por el Ministerio de Educación, interpuso recurso de reconsideración por ante las oficinas del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual trajo como consecuencia que dicho Ministerio emitiera un comunicado declarando inadmisible dicho recurso.

Como podemos observar de los hechos narrados por la docente IRAIMA ALBARRACIN de RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, el presente caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario jubilado del Ministerio Popular de Educación y Deportes, y que los actos por medio del cual le fue pagada sus Prestaciones Sociales por una antigüedad de 29 años y 2 meses de servicio, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo, y siendo ello así tenemos revisar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

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Así mismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, para lo cual procedemos a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, revisando que la doctrina de esa Sala Constitucional ha sido pacifica al señalar: Lo relacionado con el funcionario público docente es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso A.A.C.H.: “ …

En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: A.A.C.H.) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:

A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.

No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.

Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.

Así tenemos como ejemplo, que los actos administrativos que se dictan en ejecución de los normas establecidas en la Ley de Educación, y en especial conforme al artículo 126, contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, tiene establecido que se oirá recurso contencioso-administrativo y de las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos, se podrá ocurrir ante el Ministro de Educación.

De estas normas puede determinarse claramente que son procedimientos, según el sistema del contencioso-administrativo, por lo que no sería muy acertado, luego de un inicio de procedimiento administrativo, pasar a una jurisdicción laboral en cuanto al personal docente, por la referencia que hace la Ley de Educación a la del Trabajo, en la cual además existe la exclusión entre otras materias, del área jurisdiccional relativa a los funcionarios públicos remitiéndola a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, que hoy está representada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93, establece la competencia a los tribunales de la materia contencioso funcionarial en esta área de los funcionarios públicos.

También debemos aclarar que, el concepto de funcionario público, que parece ser descartado para los docentes del Ministerio de Educación, por la Sala Social en su decisión, conforme lo define el artículo 2 de la citada Ley del Estatuto corresponde a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.

Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada

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Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.”

Por lo manifestado anteriormente, y visto que cuando se trata de funcionarios públicos docentes, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente, y por cuanto según las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que efectivamente la actora ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo por medio del cual le pagaron sus prestaciones sociales, no queda duda a quien aquí conoce de la presente causa, que debe ventilarse la diferencia alegada por la ciudadana IRAIMA ALBARRACIN DE RODRIGUEZ, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo aquí establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz.

Líbrese oficio y remítase la presente causa a los Juzgados antes indicados, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.

Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz a los 06 días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

Siendo las 03:00 p.m. se procedió a la publicación del auto que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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