Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 27.651-RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ANTECEDENTES

Vista la solicitud que antecede, presentada ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 11 de febrero de 2008, correspondiéndole previo sorteo de Ley, a este Juzgado, incoada por la ciudadana IRAIMA J.A.Y., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.473, asistida por el abogado en ejercicio H.D.J.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165. EL Tribunal conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación del acta de nacimiento, de la ciudadana IRAIDU COROMOTO, hija de la accionante, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brion, Estado Miranda, bajo el N° 437, folio 220, Tomo 1 correspondiente al año 2000, que dicha partida adolece del siguiente error, se asentó incorrectamente el número de cédula de identidad de los padres ciudadanos D.J.G.B. y IRAIMA J.A.D.G., la cual asentaron como “11.480.370 y 11.569.472” cuando lo correcto es “11.480.369 y 11.559.473” respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2008, mediante diligencia la accionante, asistida de abogado, consignó los elementos en que fundamenta su solicitud.

En fecha 25 de febrero de 2008, por auto se dio entrada a la solicitud, y se exhortÓ a la solicitante a llenar los extremos exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2008, mediante Escrito el Abogado H.D.J.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.J.G.B. y IRAIMA J.A.D.G., representación que se evidencia en autos, Reformó la solicitud calificándola como Inserción de Partida de Nacimiento, consignando algunos otros elementos probatorios que evidencia el error denunciado, entre ellos copia certificada de la partida a rectificar, así como copia certificada del acta de matrimonio de sus mandantes.

En fecha 18 de junio de 2008, Por auto motivado, este Juzgado aclaró de manera precisa y concreta, que la acción presentada se tramitaría por la vía de rectificación de partida de nacimiento, admitiéndose la presente solicitud, y ordenándose notificar mediante boleta a la Representante XI del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el proceso como parte de buena fe. Asimismo se exhortó a que consignaran los Datos filiatorios de los ciudadanos D.J.G.B. y IRAIMA J.A.D.G., así como copia certificada manuscrita de la partida a rectificar expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brion-Higuerote, Estado Miranda.

En fecha 05 de mayo de 2009, compareció el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, y mediante diligencia consignó los Datos filiatorios de los ciudadanos IRAIMA J.A.Y. y D.J.G.B., así como la copia certificada del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos.

En fecha 06 de mayo de 2009, fue librada la respectiva Boleta de Notificación de la Representante del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2009, compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de notificación firmada y sellada por la secretaria de la Fiscal XI del Ministerio Publico.

En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que una vez conste en autos, lo solicitado por el Tribunal en su admisión, no tenia objeción, ni observaciones que formular al presente caso.

En fechas 08 de junio de 2009, por auto se exhortó nuevamente a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia certificada del acta de nacimiento objeto de la rectificación.

En fecha 10 de junio de 2009, mediante diligencia el abogado H.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial, indicó que la copia certificada del acta de nacimiento objeto de la rectificación cursa en el folio 14 del expediente.

En fecha 16 de junio de 2009, por auto se instó al apoderado judicial de la parte accionante, a consignar la copia certificada del acta a rectificar expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda.

En fecha 07 de agosto de 2009, por diligencia el abogado H.D.J.D., consignó la copia certificada manuscrita expedida Registro Civil del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda.

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones, cursantes al expediente, y observándose que se encuentran llenos los extremos de Ley, dispone a sentenciar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por el apoderado judicial de los accionantes: a) Certificación de los Datos Filiatorios de los ciudadanos D.J.G.B. y IRAINA J.A.Y., expedida por la Oficina de la Dirección de Identificación Civil –Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX-LOS TEQUES), de fechas 15 de enero de 2009 y 04 de agosto de 2008 respectivamente, en el cual certifican que aparecen registradas en cada una de las tarjetas que se producen por el otorgamiento de la cédula de identidad que el ciudadano D.J.G.B., es titular de la cédula de identidad Nro. V-11.480.369 y la ciudadana IRAINA J.A.Y., es titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.473, quienes son los padres de la ciudadana IRAIDU COROMOTO. En razón de ello, debe ser declarada con lugar la presente solicitud, en el dispositivo de este fallo; toda vez que ha quedado demostrado lo alegado por los accionantes; y así se decide.

DECISIÓN

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de los errores denunciados que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion, Estado Miranda, Estado Miranda, (hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda) y al Registrador Principal del Estado Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por ante dichos organismos, durante el año 2000, bajo el N° 437, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) (…) me ha sido presentada por ante este Despacho una niña por: D.J.G.B., (…) de cédula de identidad Nro. 11.480.370, (…). Y es su hija legitima en: IRAIMA J.A.D.G.,(…) de cédula de identidad Nro. V-11.569.472,(…)”, en su lugar diga y se lea:.. “(…) me ha sido presentada por ante este Despacho una niña por: D.J.G.B., (…) de cédula de identidad Nro. 11.480.369, (…). Y es su hija legitima en: IRAIMA J.A.D.G.,(…) de cédula de identidad Nro. V-11.559.473 (…)”; todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los 30 de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/Yamilette.

Exp. N° 27.651

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