Decisión nº HG212012000035 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

N° HG212012000035

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2009-000070

ASUNTO: HJ21-X-2012-000008

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 04 de julio de 2012, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 20 de Junio de 2012, constante de ocho (08) folios útiles, propuesta por la Jueza Iraima Arteaga, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2009-00070 (Nº antiguo 3C-2547-10).

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 20 de Junio de 2012.

En fecha 04 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Iraima Ateaga, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Iraima Arteaga Gómez, fundamenta su inhibición (folios 01 al 04) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día de hoy miércoles, veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), yo IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en mi condición Jueza de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que se recibe en este Tribunal la causa Nº 3C-2547-10, (asunto antiguo) y asunto HJ21-P-2009-000070 (asunto nuevo) exp. fiscal II 47.647-05.627, seguida en contra del ciudadano G.Z., quien es venezolano de 78 años de edad, ganadero titular de la cedula de identidad Nº 3.797.487 y con domicilio en la calle las flores casa Nº 7-55 Tinaco Estado Cojedes, en virtud de querella interpuesta por el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 395.547, abogado, y con domicilio en la Av. 5 de julio casa Nº 10-56 Tinaco Estado Cojedes, quien se encuentra debidamente asistido por los apoderados judiciales ABGS A.S.G. Y J.F.M. M, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica De San C.E.C. quedando anotada bajo el Nº 89 tomo 15 de fecha 21 de marzo de 2006 de los libros que lleva esa notaria, querella esta interpuesta, por los apoderados judiciales del querellante E.M.e.c.d.c.G. ZAPATA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CALUMNIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE delitos estos `revistos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, y de la revisión de Las actas procesales que conforman la presente causa observa quien acá decide que en fecha 10 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Este Circuito Judicial Penal Emito pronunciamiento en relación a este asunto sometido a mi conocimiento en sentido de que se DECLARO INADMISIBLE LA QUERELLA PRESENTADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ABG E.M.E.C.D.C.G. ZAPATA EN SU CARÁCTER DE QUERELLADO es decir emití opinión por cuanto quien para ese entonces me encontraba cumpliendo funciones como Jueza Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Este Circuito Judicial Penal causal ésta suficiente para que se vea afectado el animo de mi persona en condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial, en el conocimiento y decisión del presente proceso, por lo que teniendo en cuenta que se afecta mi imparcialidad como Juzgadora en este proceso, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nº 3C-3C-2547-10, (asunto antiguo) y asunto HJ21-P-2009-000070 (asunto nuevo) exp. fiscal II 47.647-05.627,, donde figura como imputado el ciudadano G.Z. , quien es venezolano de 78 años de edad, ganadero titular de la cedula de identidad Nº 3.797.487 y con domicilio en la calle las flores casa Nº 7-55 Tinaco Estado Cojedes por estar incurso en la presunta comisión del delito de CALUMNIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE delitos estos `previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, en vista de lo antes planteado ,viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer del presente asunto. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Los jueces o juezas, fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos expertas o interpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias, del poder judicial, pueden ser recusadas o recusados por las causales siguientes……… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, ha dejado sentado que: “… Esta sala ha de reiterar que la figura de la inhibición es producto de conocer de una decisión volitiva del decidor, ya que solo es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal). Negrilla de la Sala…” Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 Ibidem, y con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, el aludido asunto debido a que emití opinión en el mismo, tal y como ya se ha señalado. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la decisión de fecha 10-04- 2006. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte De Apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda…” (Copia textual y cursiva añadida)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

(Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Iraima Arteaga Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2009-00070 (Nº antiguo 3C-2547-10), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Iraima Arteaga Gómez, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 04 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que en fecha 10 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento en relación al asunto sometido a su conocimiento, en el sentido de que declaró inadmisible querella presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano E.M., en contra del ciudadano G.Z., en su carácter de querellado; considerando la mencionada Jueza que emitió opinión, por cuanto para ese entonces se encontraba cumpliendo funciones como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, viéndose así afectado su ánimo en el conocimiento y decisión del proceso, por lo que teniendo en cuenta que se encuentra afectada su imparcialidad como Juzgadora, procedido a inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Sala advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto como consta en el acta suscrita por la Juez inhibida, así como en copia certificada de resolución de fecha 10 de abril de 2006 que acompañó, se evidencia que la actuación de la mencionada Jueza se circunscribió a declara inadmisible querella presentada por el ciudadano E.M.C. en contra del ciudadano G.E.Z., argumentando en dicha oportunidad que la investigación ya había iniciado por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que el solicitante no tenía cualidad de víctima; evidenciándose así que la Jueza Inhibida no emitió pronunciamiento alguno al fondo del asunto que le haga estar incursa en la causal invocada, pues simplemente su actividad jurisdiccional consistió en la declaratoria de inadmisibilidad de una querella, como forma de inicio de una investigación penal; en tal razón considera esta Alzada que no se encuentra incursa la mencionada Jueza en la causal de inhibición invocada.

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 20 de Junio de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Abog. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 20 de junio de 2012 que obra inserta a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Notifíquese sobre el contenido del presente fallo a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

M.H.J.O.H.A.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE LA CORTE

M.R.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 08:50 a.m.

LA SECRETARIA DE LA CORTE

M.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR