Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., cinco (05) de Mayo del año 2015.-

205º y 156º

ASUNTO: JJ-643-575-2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.050, con domicilio en la Calle Barinas, sector las Marías, al final de la calle Muñoz, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogado C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178.-

PARTE DEMANDADO: Ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.995.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 1ª, 2ª y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Adulterio, Abandono Voluntario y Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

SENTENCIA

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Septiembre del año 2015, presentado por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.050, con domicilio en la Calle Barinas, sector las Marías, al final de la calle Muñoz, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogado C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, constante de seis (06) folios útiles, más trece (13) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.995, fundamentada en las Causales 1ª, 2ª y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 18 de septiembre de 2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

…Consta en acta de matrimonio No. 21 de fecha 14/06/1991, en la oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Autónomo San F.d.E.A., contraje matrimonio civil con el ciudadano J.R.V.R., contraje matrimonio civil con el ciudadano J.R.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.995, de nuestra relación conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el caso ciudadana Juez que por motivo de desavenencias que surgieron en el seno de nuestra relación matrimonial, siendo objeto de maltratos morales, apartándose de sus obligaciones del hogar tales como la no manutención para sus hijos, no atención para el hogar en todos sus aspectos, abandonando el hogar a pesar de ser una mujer enferma de cuidado, haciendo caso omiso a mi estado de salud, a tal extremo que constituyo una relación extra matrimonial, pública y notoria, procreando dos hijos en ella de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

.-

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada acudió, dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, y así se evidencia al folio 48 del presente asunto, compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 27 de marzo del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.050, con domicilio en la Calle Barinas, sector las Marías, al final de la calle Muñoz, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogado C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, de igual forma se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.995, debidamente asistido por la abogada A.J.V.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.047 y de este domicilio.

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: M.M.P.D.V. y S.G.L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.191.846 y 11.761.125.-

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone que le es difícil mantener una unión donde su pareja no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinales 1ª, 2ª y 3° que se refiere a los “Adulterio, Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada contesto la demanda en su debida oportunidad, y en la contestación acepto como ciertos algunos hechos y esta de acuerdo con la Obligación de Manutención convenida y que consta en el asunto N° JMSS-2-1962-14, el Acuerdo de Régimen Convivencia Familiar y en todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, es decir custodia y patria potestad.

- Asimismo negó los alegatos de la demandante respecto a que no es cierto que hayan adquirido bienes, ya que tienen un bien inmueble ubicado en la calle Barinas, sector las Marías entre calle Muñoz y calle Municipal S/N en esta ciudad de San Fernando, estado Apure.

- Que es falso que no haya dado manutención, ya que siempre estuvo pendiente de sus hijos.

- Que es falso que no haya cumplido con las obligaciones del hogar, ya que siempre estuvo pendiente de la salud de su cónyuge debido a que cuenta con un seguro de HCM y el servicio de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), del cual toda la familia es beneficiaria y atendida cada vez que lo requiere.

- Que no cierto que haya maltratado a su cónyuge moralmente porque siempre la trato con consideración debido a su enfermedad, que en ningún momento ha incurrido en actos de violencia hacia ella que pudieran ocasionarle algún daño físico, moral o material, y que las desavenencias que han tenido son las normales y propias de cualquier unión matrimonial o pareja.

En este sentido, observa este Tribunal, que de la forma como ha quedado planteada la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas y evacuadas, la ocurrencia de los hechos que configuren las causales alegadas.

Pruebas

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

Documentales con libelo y ratificadas en escrito de promoción:

  1. - Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.R.V.R. è IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, inserta en el folio No. 07 y Acta de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertadas en los folios No. 08 al 10 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que d.f.d. que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.

  2. - Copia de Informe Médico de la demandante, inserta al folio No. 11 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que proviene de centro de salud pública, es decir dependiente del estado, del mismo se evidencia, el diagnostico dado a la ciudadana Iraima Briceño, por el médico que lo suscribe. Así se decide.

  3. - Copia fotostática de las actas de nacimientos de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 12 y 13 de los autos documentos éstos que valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye un indicio para este Tribunal y da por comprobada la filiación entre el demandando de autos y los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así se decide.

  4. - Original de C.d.E. correspondiente al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 14 de los autos. Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto planteado, como es la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

  5. - Copia fotostática del resumen de pago correspondiente a la quincena 11 del año 2014, del ciudadano J.V., inserta a l folio No. 15 de los autos. Quien decide la desecha y no le concede valor probatorio, por ser impertinente para el merito de la causa. Así se decide.

  6. - Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de la demandante y los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 16 al 19 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la ciudadana Iraima Coromoto Briceño. Así se decide.

Testimoniales: M.M.P.D.V. y S.G.L.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.191.846 y 11.761.125.- Dichos testigo no fueron evacuados por no comparecer los testigos, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa

que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Iraima Coromoto Briceño en contra del ciudadano J.R.V.R., fundamentando dicha solicitud en la causal primera (1ra.) segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española señala, que el adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse esto, al menos como un indicio.

Ahora bien, en principio los documentos públicos cursante a los folios 12 y 13, surgen como indicio del adulterio alegado por la parte actora, sin embargo observa esta Juzgadora, de lo expuesto por ella misma en la audiencia oral de juicio, que desde la ocurrencia del hecho (el nacimiento de los dos hijos), ella ha tenido conocimiento de la situación y aun así continúo la relación, observando este Tribunal que hubo consentimiento puesto que la demandante perdono al ofensor, es decir a su cónyuge, y en dos oportunidades, tal como se evidencia de las documentales consignadas, consistentes de Actas de Nacimientos insertas a los folios 12 y 13, si bien las mismas constituyen un indicio porque son demostrativas de la filiación que allí aparece, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio, ya que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido por tanto la ley exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado que tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro, y visto que no existe ninguna otra prueba documental ni testimonial que adminiculándola con las actas de nacimiento, demuestren a este Tribunal la ocurrencia de hechos que configuren la causal establecida en el ordinal 1ero del articulo 185 del Código Civil, por tanto se declara sin lugar. Así se decide.

Respecto a la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a una de las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega que el demandado abandono el hogar ya que se aparto de sus obligaciones para con ella y sus hijos en todos sus aspectos, siendo una mujer enferma, lo cual fue negado y contradicho por la parte demandada, por tanto correspondía a la parte actora demostrar el abandono alegado, cosa que no logro probar con ninguna de las pruebas documentales aportadas al juicio, ni con las testimoniales, toda vez que los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de juicio para su evacuación. Así se decide.

En cuanto a la tercera (3era) causal, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos

.

De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, desavenencias que surgieron en el seno de su relación matrimonial, siendo objeto de maltratos morales, apartándose de sus obligaciones del hogar tales como la no manutención para sus hijos, no atención para el hogar en todos sus aspectos, abandonando el hogar a pesar de ser una mujer enferma de cuidado, haciendo caso omiso a su estado de salud.

Observa este Tribunal que los hechos narrados respecto a esta causal, la parte demandante no los logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, es decir no demostró que haya sido objeto de violencia por parte del ciudadano J.R.V., o de crueldad, maltrato material o de cualquier otro hecho que configure la causal invocada, razones por las que debe declarase Sin Lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana IRAIMA COMOROTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.236.050, con domicilio en la Calle Barinas, sector las Marías, al final de la calle Muñoz, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogado C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.178, fundamentada en las causales 1era, 2da y 3ra del artículo185 del Código Civil referida a el Adulterio, Abandono Voluntario y los Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra del ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.995, debidamente asistido por la abogada A.J.V.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.047 y de este domicilio, en virtud de que no logro demostrar con las pruebas aportadas, la ocurrencia de ninguna de las causales invocadas a su favor como son las establecidas en los ordinales 1ero, 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. N.S.R.

Exp. N° JJ-643-575-15.-

JMG/NSR/Alexander.

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