Decisión nº 162 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1424/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRAIMA YOLEIDA CHACÓN CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.149 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.185 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por la ciudadana IRAIMA YOLEIDA CHACÓN CÁCERES, quien manifiesta que sostuvo una unión de hecho con el ciudadano J.D.P.C., con quien procreó una niña que lleva por nombre …, quien actualmente tiene seis años de edad. Alega la solicitante que el padre de su hija desde hace dos (2) años aproximadamente no ha cumplido con su obligación natural, derivada de la filiación legalmente establecida, consistente en el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica y recreación en beneficio de su hija, que desde ese tiempo para acá no ha recibido cantidad alguna, manifiesta que el ciudadano J.D.P.C., goza de una situación económica estable ya que es militar en servicio activo, específicamente Maestro de Tercera del Ejército, devengando un salario cuyo monto ignora y los demás beneficios que de su relación laboral se derivan. Solicita un monto por obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Igualmente solicita que se pida información del sueldo actual del obligado alimentario y se fije una pensión provisional además, que se decrete medida de retención de prestaciones sociales. Anexa a su escrito copia de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la niña D.C. (Folios 3 y 4).

A los folios 5 y 6, corre agregado auto de fecha 02 de abril de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, se acordó la citación del ciudadano J.D.P.C., la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público; en este mismo auto se acuerda solicitar información del sueldo devengado por el prenombrado ciudadano; se niega la solicitud de fijación de pensión provisional y en cuaderno separado de medidas se decreta medida de retención de prestaciones sociales. Copias de dichas actuaciones corren insertas a los folios 7, 8, 9 y 10.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual informa que el 12 de abril de 2007, notificó al ciudadano Fiscal Catorce del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (Folio 12).

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, mediante la cual el ciudadano J.D.P.C., renuncia al lapso de comparecencia y procede a contestar la solicitud, en los siguientes términos: “No estoy en capacidad de dar lo que la ciudadana Iraima Yoleida Chacón solicita; motivo por el cual actualmente mi sueldo no me alcanza para lo que ella pide debido a que mantengo bajo mi tutela tres (3) hijos a los cuales cubro los gastos de colegio, medicina, vestido, calzado, alimentación y todos aquellos gastos imprevistos que generan mis hijos. Por tal razón ofrezco como pensión de alimentos a favor de D.C., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES, y para los gastos de inicio escolar y en la temporada de diciembre cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00); en cuanto a los gastos de medicina y médico, la niña se encuentra asegurada por Seguros Horizonte y el Instituto de Seguridad de Previsión Social de las Fuerzas Armadas…”.

Al folio 14, corre inserta diligencia de pruebas presentada por el ciudadano J.D.P.C., plenamente identificado en autos; quien promueve las siguientes: 1. Acta de matrimonio. 2. Partidas de nacimiento de sus tres hijos. 3. Recibo de Pago mensual del colegio. 4. Constancias de estudios de sus hijos. 5. Talón de pago o neto del sueldo devengado y 6. Planilla de ingreso y disfrute del seguro de la niña D.C.. Anexos a los folios 15 al 26.

Al folio 27, corre auto de fecha 13 de agosto de 2007, mediante el cual vistas las pruebas promovidas por el ciudadano J.D.P.C., se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 28 al 40, rielan insertas actuaciones relativas con la citación del demandado, realizadas ante el Juzgado Comisionado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1° ACTA DE MATRIMONIO Nº 51: Corre inserta al folio 15, en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO y sirve para demostrar que el 5 de marzo de 2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.D.P.C. y D.T.A.A., ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

2° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 166: Expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., corre inserta al folio 16 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño … nació el día 06 de febrero de 2004 y es hijo de los ciudadanos J.D.P.C. y D.T.A.A..

3° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 165: Expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., corre inserta al folio 17 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 6 de Febrero de 2004 y es hija de los ciudadanos J.D.P.C. y D.T.A.A..

4° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1383: Expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 4 de Junio de 1992 y es hija de los ciudadanos J.D.P.C. y G.H.M..

5° SOLICITUD DE MODIFICACION FICHA DE AFILIADO: de fecha 27 de Febrero de 2002, emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Departamento de Afiliación, inserta al folio 20 del expediente, en copia simple, en donde se verifica: Cambio de los Familiares inmediatos: Fecha de Nacimiento: 18-11-2000, …, fecha de recepción 27-02-2002; este documento consiste en instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

A este documento se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar que el ciudadano J.D.P.C., tiene afiliada a su hija …, en el referido Instituto.

6° CONSTANCIAS Y FACTURAS: Rielan insertas del folio 21 al 25, en copia simple y se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los distintos gastos efectuados por el demandado en el sostenimiento y mantenimiento de sus hijos.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 04, riela partida de nacimiento N° 780, expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 18 de Noviembre del año 2000 y es hija de los ciudadanos J.D.P.C. e IRAIMA YOLEIDA CHACON CACERES.

Habiéndose demostrado la filiación que une la niña …, con el ciudadano J.D.P.C., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, cursante al folio 26 del expediente, el cual fue aportado por él mismo en la oportunidad del lapso probatorio. Asimismo, el ciudadano J.D.P.C., en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, ofreció como pensión de alimentos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales y para los gastos de inicio escolar y en la temporada de diciembre cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una; y en relación a los gastos médicos y de medicinas adujo que la niña se encuentra asegurada por Seguros Horizonte y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano J.D.P.C., tiene otros hijos los niños …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 16, 17 y 19 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hija reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña …; concluyendo entonces esta juzgadora, en declarar parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por su parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana D.T.A.A., y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

En tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.D.P.C., mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2007, inserta al folio 13 de este expediente, por lo que la obligación alimentaria se establecerá en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y se fijarán prudencialmente las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, atendiendo al interés superior de la niña …. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana IRAIMA YOLEIDA CHACON CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.226.149, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.586.185 y con domicilio laboral en el Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano J.D.P.C., ya identificado, en relación con la pensión de alimentos. En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales deberá ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal, a partir del mes de Octubre de 2007.

TERCERO

En cuanto a los gastos de las temporadas de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas extraordinarias en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

CUARTO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de Octubre del año dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedó registrada con el N°___________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1424-2007

BYM/ mcmc.-

Va sin enmienda.

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