Decisión nº 252 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nº 3650-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 25 de mayo de 2006.

196º y 147º

La presente incidencia surge con motivo de la oposición hecha por el Abogado H.A.C., quien actúa como Apoderado Judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida y Funcionario de la Procuraduría General del Estado Mérida hacha ante el Tribunal Ejecutor de las medidas.

Ahora bien, alega la parte oponente que no se notificó al Procurado General del Estado de la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal por parte del Tribunal Comisionado. En tal sentido haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales consta a los folios 208 la notificación hecha al Procurador General del Estado en fecha 25 de junio de 2004 y al folio 499 consta la notificación hecha al Procurador General de la República en fecha 16 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, el tema de la legitimación pasiva y la consecuente representación del ente demandado dentro del proceso contencioso ha sido objeto de discusión en muchas ocasiones, dado que para algunos la legitimación pasiva en estos juicios recaía siempre en la República y por ende la representación de los entes querellados debía ser ejercida por el Procurador General de la República en todos los casos, en tanto que para otros, la legitimación pasiva de la República solo se producía respecto de aquellos entes que carecían de personalidad jurídica propia y, por lo tanto la representación del procurador solo era necesaria en estos casos. Si los entes gozaban de personalidad jurídica como los Institutos Autónomos, la legitimación pasiva recaería en estos exclusivamente y la representación debería ser ejercida por sus Apoderados Judiciales.

La confusión que se planteaba entre la doctrina y la jurisprudencia era acrecentada por la derogada Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 66 y 75, consagraba una representación ex-lege del Procurador General de la República en todas las reclamaciones que intentasen los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, con base a la cual se interpretaba que en los juicios funcionariales, independientemente que el órgano demandado tuviese personalidad jurídica propia, la legitimación pasiva era de la República y la representación de la misma correspondía siempre por imperativo de Ley al Procurador General de la República quien actuaba en esos casos como un sustituto procesal que desplazaba del juicio al respectivo Instituto Autónomo al ejercer en nombre de la República un Derecho Ajeno –el del Instituto Autónomo-.

Este criterio fue luego desechado por la Jurisprudencia, sosteniéndose que el Procurador era simplemente un representante judicial del ente descentralizado por mandato legal y que no operaba sustitución alguna, pues este seguía siendo el legitimado pasivo.

Sin embargo, esta discusión ha quedado zanjada en el nuevo Estatuto de la Función Pública que a diferencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y recogiendo los criterios que venía estableciendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera Contencioso Administrativa, no establece la obligación del Procurador de representar a todos los entes de la Administración Pública y contestar todas las demandas ejercidas por ella; en efecto, el estatuto dispone que dicha carga corresponde a la “parte accionada”, por lo que debe entenderse que si el ente carece de personalidad jurídica propia y participa de la personalidad jurídica de la República será ésta la legitimada pasiva y corresponderá al Procurador su representación en juicio. Por el contrario, si el ente goza de personalidad jurídica propia será éste el legitimado pasivo –no la República- y su representación en juicio corresponderá a los representantes legales que hayan tenido a bien designar.

Ahora bien quedando perfectamente delimitado lo anterior, este Tribunal considera que aun así ya encontrándose la causa en etapa ejecutiva era lógico que de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debía notificarse al Procurador de la Ejecución del fallo como efectivamente se hizo y no solamente este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General del Estado como consta al folio 208 en fecha 25 de junio de 2004 sino que también se notificó al Procurador General de la República como consta al folio 499 de fecha 16 de Noviembre de 2005, mal podría pretender la parte recurrida que se notifique otra vez a los Procuradores por el Tribunal comisionado en franca violación al principio de citación única para todos los actos del proceso.

También se observa que la parte oponente tiene una confusión al no diferenciar entre mandamiento de ejecución y comisión, ya que la misma se realizó conforme un mandamiento ejecutivo el cual puede ser realizado por cualquier Tribunal de la República y en consecuencia este Tribunal habiendo agotado todos los procedimientos tendientes a lograr la ejecución del fallo en materia contencioso administrativa no le queda otro recurso que seguir el procedimiento ordinario, es decir, el embargo ejecutivo con la sola obligación de ordenar la notificación por el Tribunal de la causa a los Procuradores que tengan interés en el asunto controvertido, como efectivamente se hizo y así se decide.

También alega la parte oponente que el bien objeto de embargo, es decir, el dinero contenido en la cuenta corriente Nº 3975000377, del Banco DELSUR BANCO UNIVERSAL, perteneciente a CORMETUR es una cuenta que contiene recursos Financieros afectados por el Presupuesto de la Nación; es decir, son bienes del Presupuesto Público (del Estado Mérida) según lo preceptúa la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Mérida para el ejercicio Fiscal 2006, la cual anexo marcado “B”. En tal sentido se hace necesario precisar que hay un hecho que no fue controvertido y es que la Cuenta pertenece a CORMETUR ente administrativo al cual este Tribunal ordenó su ejecución y es lógico suponer tal como lo afirma la parte oponente que se trata de una Cuenta que contiene recursos financieros afectados por el Presupuesto de la Corporación; es decir son bienes del presupuesto público (del Estado Mérida), pero aquí se trata precisamente de determinar la existencia de una Cuenta a nombre de la Corporación y de igual manera, la misma debe tener recursos del presupuesto de dicha Corporación, lo que si es importante destacar tal como lo ordena el mandamiento de ejecución es el destino de los mismos, es decir, que la misma no debe recaer sobre bienes que por su naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público o afecten el interés general o se trate de bienes de dominico público o de partidas presupuestarias de compromisos laborales.

En el caso de marras consta al folio 564 el Registro de Apertura de la Cuenta hecha en el Banco DELSUR por el ente Administrativo donde consta de manera clara “INGRESOS PROPIOS CORMETUR. Y de igual manera anexo al folio 563 existe constancia emitida por la Gerente de la Agencia San C.L.. M.E.O. donde señala que la cuenta se corresponde a INGRESOS PROPIOS DE CORMETUR y no de gastos.

En tal sentido quien aquí decide considera que es perfectamente embargable la Cuenta en la forma como se hizo y así se decide.

Con relación a la constancia anexa al expediente al folio 711 por la Presidenta de CORMETUR, este tribunal la desecha por considerar que no le merece confianza, ya que además de ser una prueba fabricada por el ente administrativo, se contradice con las demás probanzas anexas al expediente ya que los pagos de la Bonificación aparecen hechos a cargo de la Cuenta de otro Banco como consta al folio 728, además de que la misma hace alusión a pagos posteriores al la realización del Embargo como para justificar sus alegatos en la oposición, y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República dejó sentado en sentencia N° 2.935-02, del 28 de Noviembre del 2002, la cual tiene carácter vinculante para éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 Constitucional que:

...Es aceptable como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la administración cumpla, espontánea e inmediatamente lo que se ha ordenado en un fallo judicial sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y al de igualdad, de allí que si la administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo con su omisión la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia es justo que este disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un poder legitimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegitima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido por lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado...

.

Continúa la Sala afirmando al respecto, que:

...De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantizan la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado debe recurrir al sistema, con el mismo orden de prelación dispuesto en el texto normativo, que la ley le pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en ultima instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior...

(Subrayado nuestro).

En el mismo sentido anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de Julio del 2000 (caso: F.E.P. vs. Cantv) refiriéndose a la ejecución de la sentencia en el Derecho Venezolano, señalo lo siguiente:

..El problema de la ejecución de los fallos judiciales constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada siendo este un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional sin duda, debe ir mas allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales, sino el mas importante de los ordenamientos jurídicos modernos, este es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacifica, tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva...

.

Por ello, en atención al caso de autos, se observa que se ha dado cumplimiento al procedimiento especial consagrado en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se evidencia a los autos, con lo cual se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales de rango legislativo que tiene CORMETUR, además que este órgano jurisdiccional ordenó en repetidas oportunidades al ente administrativo que incluyera las partidas presupuestarias necesarias en los Presupuestos Públicos de los años siguientes, cosa ésta última que fue incumplida por la referida administración, tal como también se evidencia de los autos, lo que hace necesario, sin duda alguna, que éste Juzgador en aras de protección a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, deba declarar necesariamente CON LUGAR la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte querellante a través de su apoderado judicial contra CORMETUR, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera que el Embargo Ejecutivo debe prosperar ya que la potestad conminatoria del Juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva en el Artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (Artículos 253 ejusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil) valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que disponga (Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) por tal motivo la decisión debe ejecutarse y así se decide.

Por otra parte este Tribunal considera necesario hacerle un llamado de atención a la Juez Primero Ejecutor de Medidas Abogada R.M.C.Q. por la negligencia en el cumplimiento de la ejecución a cuyo efecto se le ordena librar oficio el cual deberá contener expresa mención del Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y copia de la presente decisión.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la representación legal de CORMETUR y la Procuraduría General del Estado Mérida, en consecuencia ordena al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique la medida de Embargo ejecutivo tal como se describe en el mandamiento que debe acompañarse a la ejecución y copia del presenta auto interlocutorio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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